Reglamentación de Certificación de Fotocopias

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RESOLUCIÓN Nº  68.-

Corrientes, 27 de Julio de 2015.-

VISTO:

La sanción de las Leyes 26994 y 27077, de aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación y puesta en vigencia del mismo a partir del 1º de agosto del corriente, respectivamente; y 

CONSIDERANDO:

Que actualmente las certificaciones de copias/fotocopias se rigen por el respectivo reglamento que fuera dictado por la Comisión Directiva, por Resolución Nº 67/01; 

Que conforme al artículo Nº 192, inc. d) este Colegio tiene la atribución y el deber de dictar las resoluciones de carácter general tendientes a unificar los procedimientos para la actuación notarial en la Provincia;

Que es necesario adaptar normativamente el proceder en la certificación de copias/fotocopias a las nuevas disposiciones de la ley de fondo que conlleva la aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación; 

      Que la aprobación del Código de fondo exigió a este organismo proceder al estudio y análisis del mismo en forma exhaustiva para poder así adecuar y modificar aquellos artículos que nos atañen en materia de Certificación de Copias/fotocopias; 

       Que es de fundamental importancia mantener los parámetros establecidos, para la valoración jurídica de los documentos que circulen bajo esta modalidad, tanto en sede judicial, administrativa y/o privada adecuando su normativa

     Que ante situaciones que se presentan diariamente en el orden fáctico resulta necesario conservar la unificación de criterios que eviten dispares interpretaciones por parte de funcionarios, escribanos y legalizadores que puedan dar lugar a situaciones no deseadas en estas tramitaciones con la consecuente inseguridad que tales circunstancias implicaría;

    Que todo el notariado provincial debe contar con normas precisas y uniformes al momento de proceder a las certificaciones de copias /fotocopias para dar una seguridad jurídica incuestionable a estos actos de tanta importancia y trascendencia por su indiscutible vigencia y utilización en la vida de las transacciones jurídicas;

    Que el Colegio, por medio de la presente tiene por objeto sostener la complementación del ordenamiento jurídico de la actividad notarial de la provincia como lo  hiciera anteriormente, en lo referente a la expedición de sellados notariales, reglamentaciones de las certificaciones de firmas entre otros

     Que por los motivos expuestos esta Comisión Directiva considera oportuna y conveniente su implementación;

 

Por ello

LA COMISIÓN DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS

DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES EN

REUNIÓN DEL DIA DE LA FECHA

 

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º.-  Aprobar el REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN DE COPIAS/FOTOCOPIAS que se incorpora como Anexo I de la presente Resolución, adaptado a las normas del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley número 26.994.-

ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése a publicidad a todo el notariado de la demarcación territorial de esta Provincia de Corrientes, como así mismo a las instituciones vinculadas al Derecho Notarial tanto Nacional como Internacional, a todos los Colegios de Escribanos del País, a las Autoridades Nacionales, Provinciales, Municipales, Consulares, etc. que intervengan en la cadena de legalizaciones, como también al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, a los Juzgados y demás que se estime conveniente, cumplido archívese.-

Firmado: Esc. José María Botello –Presidente-

     Esc. Miriam Celia Correa –Secretaria-

 

ANEXO I

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1º: A partir del primero de primero de agosto de dos mil quince, los Escribanos habilitados y con competencia en la Provincia de Corrientes, para certificar copias /fotocopias con fuerza fedataria, deberán hacerlo conforme al presente reglamento.-

ARTÍCULO 2º: Se entenderá por copia, la reproducción exacta y total de un documento - instrumento matríz, la que puede realizarse por trascripción directa del texto, en forma fotostática, o por cualquier medio mecánico o electrónico.-

ARTICULO 3º: La certificación realizada, por el notario interviniente y requerido con la competencia debida, es la afirmación positiva por él dada, de que la copia es la reproducción fiel del original, que para el acto, debe, bajo su responsabilidad exclusiva, contar con el mismo y confrontar la exactitud entre uno y otra en forma coetánea.-

ARTICULO 4º: El notario requerido para la intervención en las certificaciones de copias / fotocopias, debe tomar todos los recaudos necesarios, para asegurar inequívocamente, que las copias certificadas contengan todos los signos distintivos y positivos de su original.-

ARTICULO 5º: No podrán certificarse copias / fotocopias, hechas en formas ilegibles o incomprensibles por defecto de la reproducción, aún cuando resulte claro y preciso el original.-

ARTICULO 6º: Podrán ser certificadas copias / fotocopias, de copias / fotocopias certificadas, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la presente reglamentación. En todos los casos de certificaciones de copias / fotocopias certificadas, debe surgir, en forma clara y precisa la cadena de certificaciones anteriores, en el que deben constar la firma, el sello y el sellado de actuaciones notariales, de las certificaciones anteriores en forma indubitable. La falta de estas constancias invalidan la última certificación.

 

TÍTULO SEGUNDO

NATURALEZA JURÍDICA

ARTICULO 7º: Las certificaciones notariales de las copias / fotocopias, es un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el articulo 289 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación, pero no le confiere tal calidad al documento certificado.

 

TÍTULO TERCERO

DE LAS FORMAS

ARTICULO 8º: En todos los casos de certificaciones de copias / fotocopias, realizadas por el notario interviniente, con las excepciones previstas en el artículo 10º, deberán realizarse en el sellado de actuación notarial respectivo, que al efecto provea el Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes.-

ARTICULO 9º: La falta de inserción del sellado indicado en el articulo anterior, en las actuaciones notariales de las certificaciones, les harán perder a los documentos, los efectos previstos en el articulo 7º de la presente reglamentación, y solo valdrán como "copia simple" con los efectos jurídicos respectivos de dichas copias.

ARTICULO 10º: Quedan exentos de la inserción del sellado de actuación notarial, las copias /fotocopias certificadas, que sean hechas para ser agregadas a escrituras públicas y que queden protocolizadas por su agregación y/o incorporación al Protocolo; como asimismo, las copias /fotocopias, que se referencian en las Actas de Certificaciones de Firmas y que sean agregadas al "Libro de Requerimiento de Certificaciones de Firmas".-

ARTICULO 11º: En los casos de no inserción del sellado notarial previsto en el artículo 10º, cuya enumeración es taxativa, el notario interviniente, deberá hacer constar, la certificaciones de las copias /fotocopias, en las mismas o papel simple.-

ARTICULO 12º: Si las copias / fotocopias certificadas sin la inserción del sellado notarial, realizado bajo el régimen de la excepción de los artículos 10º y 11º, tuvieran un destino diferente, estas valdrán, como "copia simple" pero no tendrán la naturaleza jurídica prevista en el articulo 7mo. del presente reglamento.-

ARTICULO 13º: Es obligatorio para el notario interviniente, en la autorización de las certificaciones de copias /fotocopias: 1) ligar estas con el sellado de actuación notarial, consignando la serie y número de sellado de actuación utilizado, dato que deberá constar en la última copia /fotocopia certificada y en el sellado de actuación notarial por mitades, una parte en la última copia y la otra en el sellado; 2) como así, en la misma forma del punto "1" señalado, el sello de actuación notarial del profesional y su firma; que será independiente de la firma y sello del profesional estampada y colocada en el cierre del texto del sellado de actuación notarial.-

 

TÍTULO CUARTO

SELLADO DE ACTUACIÓN NOTARIAL DE CERTIFICACIÓN

 

ARTICULO 14º: El Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes proveerá al notariado, de los sellados de actuación notarial bajo las condiciones de seguridad que se usan en los diferentes papeles notariales.-

ARTICULO 15º: Sin perjuicio de otras constancias que puedan determinarse, el formulario de actuación notarial destinado a la certificaciones de copias / fotocopias deberá contener: a) la aseveración de la certificación, expresada en su última parte "tifico" ya que la primera parte "cer" deberá ser consignada por el notario autorizante en la parte inferior derecha de la última copia / fotocopia certificada; b) debe hacerse constar la cantidad de fojas de las copias / fotocopias que se certifican; c) que es la copia fiel de su original confrontada coetáneamente al acto de la certificación; d) número de registro o matriculación del notario interviniente y autorizante del acto, y el lugar del asiento del registro o matriculación; e) el lugar de la fecha de expedición de la certificación de la copia / fotocopia; f) una referencia sintética de las copias /fotocopias certificadas que permitan su identificación.-

ARTICULO 16º: Para lo determinado en el articulo 15º anterior inciso f, de ser múltiples las copias / fotocopias a certificar, basta con una referencia genérica de todas ellas, identificándose solo la última que se liga al sellado de actuación notarial.-

ARTICULO 17º: Cada foja, de las copias / fotocopias certificadas, deberá tener el sello foliador del notario interviniente, y en caso de no poseer el mismo este tipo de sello, el sello profesional en reemplazo de aquel. La foliatura será hoja por hoja, que deberá ser correlativa y ascendente, desde la primera a la última, con la intervención de la firma del notario autorizante en cada una de ellas junto a la enumeración. Todo espacio en blanco ya sea del anverso o reverso de cada una de la copias / fotocopias deberán ser inutilizadas con una raya cruzada que imposibilite volver a fotocopiar la misma.-

ARTICULO 18º: Para las certificaciones podrá usarse, tinta, bolígrafo o cualquier otro instrumento de escritura de color azul o negro, cuyo signos de impresión sean indelebles en el tiempo. El sellado de actuación podrá confeccionarse, en forma manuscrita mecánica o electrónica, todo ello por el notario o sus auxiliares.-

ARTICULO 19º: En la última hoja de certificaciones de las copias / fotocopias y la que se liga al sellado de actuación notarial, el notario interviniente deberá hacer constar bajo su firma y sello, la serie y número de sellado que se usa en esa certificación, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 13º de la presente reglamentación. A criterio del notario interviniente y autorizante este dato podrá hacer constar en todas las copias / fotocopias a certificar, no siendo necesario en este caso en las hojas anteriores a la última, la firma y sello del notario, que no excluye la obligación del articulo 17º del presente reglamento.

 

TÍTULO QUINTO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 20º: El Presidente del Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes, ad-referéndum de la Comisión Directiva del Colegio, queda facultado para resolver los casos no previstos en el presente reglamento, siempre que no se contradiga dicha resolución con el espíritu del mismo.-

ARTICULO 21º: A través de la presidencia, se incentivara a todo el notariado de la demarcación provincial, la adopción de las formas establecidas en el presente reglamento desde su promulgación y hasta la fecha de entrada en vigencia. Así mismo se podrán dictar Conferencias, Cursos, explicaciones etc. a fin de ilustrar al notariado suficientemente sobre los objetivos de la presente reglamentación.-

ARTICULO 22º: Por medio de la presidencia del Colegio y la Tesorería, se arbitrarán los medios necesarios, para ajustar los sellados de actuación notarial a los mecanismos de "seguridad, foliatura y distribución" por serie que a la fecha tienen los otros papeles notariales.-

ARTICULO 23º: La implementación del artículo 22º, se efectuará en forma gradual hasta agotarse la existencia de stock, de los sellados actualmente en uso, con la finalidad de evitar gastos que puedan exceder las sumas presupuestadas para este concepto.-

 

TÍTULO SEXTO

DE LA PUBLICIDAD

ARTICULO 24º: El presente reglamento, por medio de la Secretaria del Colegio, deberá darse a publicidad a todo el notariado de la demarcación territorial de esta Provincia de Corrientes, como así mismo a las instituciones vinculadas al Derecho Notarial tanto Nacional como Internacional, a todos los Colegios de Escribanos del País, a las Autoridades Nacionales, Provinciales, Municipales, Consulares, etc. que intervengan en la cadena de legalizaciones, como también al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, a los Juzgados y demás que se estime conveniente para su difusión.-

ARTICULO 25º: Publíquese, notifíquese y archívese.-

 



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