SECCION PRIMERA

Capítulo I :  De su ejercicio
Capítulo II:  De las inscripción y matrícula
Capitulo III: Jurisdicción y domicilio
Capítulo IV: Atribuciones de los Escribanos
Capítulo V:  Incompatibilidades

SECCION SEGUNDA
Capítulo I:   De los registros de Escribanos
Capítulo II:  De los Escribanos de registros


LIBRO SEGUNDO 
DE LOS ESCRIBANOS PUBLICOS

SECCION PRIMERA DEL PROTOCOLO Y ESCRITURAS PUBLICAS
Capítulo I:   Del Protocolo
Capítulo II:  De la habilitación de los sellos de Protocolos
Capitulo III: De la inspección de los registros
Capítulo IV: De las escrituras públicas
Capítulo V: De las protocolizaciones
Capítulo VI: De los certificados de libertad
Capítulo VII: De los Testimonios
Capítulo VIII: De las notas marginales
Capítulo IX: De las inscripciones
Capítulo X: De las legalizaciones y autentificaciones de firmas e impresiones digitales
Capítulo XI: Inspección de Justicia

LIBRO  TERCERO
GOBIERNO Y DISCIPLINA DEL NOTARIADO


SECCION PRIMERA
Capítulo Unico: De la responsabilidad de los Escribanos

SECCION SEGUNDA
GOBIERNO Y DISCIPLINA DEL NOTARIADO
Capítulo I: 
Capítulo II: Del Colegio de Escribanos
Capítulo III: De la organización del Colegio

SECCION TERCERA
Capítulo Unico: De las medidas disciplinarias
SECCION CUARTA
Capítulo I: Disposiciones complementarias

LIBRO TERCERO
Capítulo I: Del Arancel

LIBRO CUARTO
DISPOSICIONES GENERALES

DECRETO N° 144

L E Y N° 3.605
DECRETO N° 5.503-64
DECRETO N° 600-76


LEY Nº 1.482 CON SUS MODIFICACIONES LEYES:  2.974 - 3.178 - 3.404 - 4.162 Y DECRETOS LEYES:  1.204-56 - 3.196-56 - 4.281-57 - 2.293-63

"ESTATUTO DE LOS ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA" CON DISPOSICIONES DEL DTO. - LEY Nº 3.196 - 96 DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 3.605 REGLAMENTO DTO. Nº 5.503/64 Y MODIFICACIONES DECRETOS Nº 4.553-65 Y 720-69 Y LEY Nº 4.162 HONORARIOS: DECRETO 600-76

MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS DIRECCION DE INFORMATICA JURIDICA Y ORDENAMIENTO LEGISLATIVO MARZO - 1.989

L E Y Nº 1.482

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :

Art. 1º.-LA actividad notarial en la Provincia, se regirá por la presente Ley, que a tal efecto constituirá el Estatuto de los Escribanos de la Provincia. Será ejercida por los titulares de registro y sus adscriptos.

S E C C I O N   P R I M E R A
CAPITULO I  DE SU EJERCICIO

Art. 2º.-PARA ejercer la profesión de Escribano Público se requiere:
a) Ser argentino nativo o naturalizado y tener como mínimo 10 años de domicilio real, efectivo y continuo constituido en la Provincia, acreditando esta circunstancia con una certificación que será expedida por el Juzgado Electoral Nacional o autoridad judicial de la Provincia.
b) Mayoría de edad.
c) Título de Escribano o Abogado habilitado para ejercer el Notariado, expedido por las Universidades Nacionales o Título de Escribano expedido por el Superior Tribunal de Justicia con anterioridad a la Ley Nº 1.482. Lo correspondiente a la Habilitación será reglamentado por el Colegio de Escribanos.
d) Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachable.
e) Hallarse inscripto en la matrícula profesional.
f) Estar colegiado.
g) Dar fianza.

Art. 3º.-LOS extremos del artículo anterior deberán ser justificados ante el Juez de Primera Instancia en Turno, con intervención del Agente Fiscal y el Fiscal de Estado, que será parte de la información. La resolución será apelable ante el Superior Tribunal de Justicia, cuyo fallo será inapelable y definitivo.

Art. 4º.-NO pueden ejercer la funciones notariales:
a) Los ciegos, los sordos, los mudos, y todas aquellas personas que adolezcan de defectos físicos o mentales, que los inhabiliten para el ejercicio profesional. En caso de duda se dará intervención a la Dirección Provincial de Salubridad y médicos designados por las partes y el Juzgado.
b) Los dementes o idiotas.
c) Los encausados por cualquier delito desde que se hubiere dictado la prisión preventiva.
d) Los fallidos o concursados no rehabilitados.
e) Los que por inconducta o graves motivos de orden profesional fueran descalificados para el ejercicio del notariado.
f) Los Escribanos suspendidos en el ejercicio profesional en cualquier jurisdicción de la República, mientras dure su castigo.
g) Los que hayan sido condenados por autoridad competente, por hurto, robo, estafa, malversación o falsedad en general.

Art. 5º.-TODO Escribano antes de entrar en la posesión de su Registro deberá constituir una fianza real o personal cuyo monto será fijado por el Superior Tribunal de Justicia.

Art. 6º.-TODO Escribano privado del ejercicio de la profesión de acuerdo al artículo 4º, Inciso g) podrá ser rehabilitado una vez que haya transcurrido el tiempo igual al doble de la pena impuesta por el Tribunal competente, a contar del día en que recobró su libertad. Para optar a Registro deberá llenar todas las condiciones exigidas por el presente Estatuto.

Art. 7º.-LA fianza deberá ser constituida por escritura pública o por endosos de los títulos respectivos. En todos los casos el que afianza, cobrará los dividendos, intereses o alquileres de los títulos, créditos o propiedades dados en garantía.

Art. 8º.-LA fianza deberá mantenerse íntegramente mientras no se cancele el Registro, debiendo en caso necesario, proponer un nuevo fiador o reforzar la fianza, en su caso, todo lo cual deberá hacer el mismo Escribano sin perjuicio de la acción que en este sentido pueda desarrollar la Inspección de Justicia, el Colegio de Escribanos, los Agentes Fiscales o el Fiscal de Estado, los que podrán periódicamente verificar la integridad de la fianza.

Art. 9º.-LOS fiadores o fianzas dadas en garantía podrán ser una o más, y puede serlo cualquier persona solvente. En caso de que afiance el mismo Escribano la garantía debe ser real.

Art. 10º.-LA fianza se cancelará siempre que el Escribano deje de ejercer las funciones de Escribano de Registro, previa publicación por un mes en el Boletín Oficial y un órgano de publicidad del lugar donde el Escribano haya tenido el asiento de su oficina, y siempre que no hubiese reclamación pendiente por daños y perjuicios o por incumplimiento de sus deberes de acuerdo al Código Civil o Leyes impositivas y al presente Estatuto, y cuyas penas pudieran ser pecuniarias. Pasado el mes de publicidad se cancelará la fianza. En caso de reclamación o cancelación de fianza con respecto a un Escribano fallecido sus herederos serán parte en el juicio o reclamo, lo mismo que el fiador.

Art. 11º.-LOS documentos de fianza serán archivados en la Inspección General de Justicia y estarán a disposición de aquellos funcionarios que tienen a su cargo ejercitar el control de la existencia de las fianzas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º.

Art. 12º.-LA fianza constituida por los Escribanos responderá:
a) Al pago de daños y perjuicios ocasionados a terceros a que el Escribano fuera condenado con sentencia firme, con motivo del ejercicio de sus funciones.
b) Al pago de la suma de que fuera declarado responsable el Escribano por incumplimiento de las Leyes Fiscales.
c) Al pago de las multas que le fueron impuestas por el mal desempeño de sus funciones y al de las sumas a que estuviera obligado en su carácter de Colegiado.
d) Al pago de las deudas que por cualquier concepto reconozca a favor del Colegio de Escribanos.

Art. 13º.-LAS sumas depositadas o fianzas constituidas por los Escribanos o terceros son inembargables por causas u obligaciones ajenas al presente Estatuto.

CAPITULO II
DE LA INSCRIPCION Y MATRICULA

Art. 14º.-LA inscripción de los Títulos de Escribano y la Matrícula de los mismos estará a cargo del Colegio de Escribanos y del Superior Tribunal de Justicia.

Art. 15º.-PARA ser inscripto se requerirá:
a) Estar dentro de la exigencia del Artículo 2º.
b) Haber cumplido los requisitos del Artículo 3º.
c) No tener inhabilidades de las determinadas en el Artículo 4º.
d) Haber constituido la fianza.

Art. 16º.-JUSTIFICADOS los extremos del Artículo anterior el Superior Tribunal de Justicia, procederá a tomar juramento en forma solemne al nuevo profesional e inscribirlo en la Matrícula de Escribano. La inscripción de la Matrícula importa de hecho su Colegiación.

Art. 17º.-TODO Escribano en el acto de su inscripción en la Matrícula, registrará en el Colegio de Escribanos, en la Inspección General de Justicia y en el Superior Tribunal de Justicia, su firma y sello que no podrán variar en lo sucesivo, sin la autorización del Superior Tribunal de Justicia. El registro del sello y la firma del Escribano importará la posesión oficial del cargo.

Art. 18º.-LA cancelación de la inscripción de un Escribano en el Registro de Matrículas podrá efectuarse:
a) A pedido escrito del propio interesado, por renuncia del ejercicio profesional.
b) De oficio por mandato del Tribunal, mediante una de la causal que lo incapacite o inhabilite definitivamente para el ejercicio del notariado.

Art. 19º.-NO podrá reinscribirse un Escribano en la Matrícula sin llenar nuevamente las exigencias de este Estatuto.

Art. 20º.-SE pondrá nota de inscripción en los diplomas presentados y otorgará a los interesados copia del acta de juramento.

Art. 21º.-LAS actas a que se refiere el Artículo anterior se llevarán en un libro con todas las formalidades establecidas para los Libros de Comercio Rubricados por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, quien pondrá la nota respectiva en la primera hoja refrendada por el Secretario.

Art. 22º.-EL juramento se tomará por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia. El acta será firmada por el nuevo titular y se pondrá el sello que el mismo usará en el ejercicio de la profesión.

Art. 23º.-EN el acta a que se refiere el Artículo anterior el Escribano consignará el domicilio del mismo, el que podrá cambiar dando aviso al Superior Tribunal de Justicia, a la Inspección General de Justicia y al Colegio de Escribanos.

CAPITULO III
JURISDICCION Y DOMICILIO

Art. 24º.-LOS Escribanos de Registro tendrán jurisdicción en toda la Provincia cualquiera sea el asiento de su oficina.

Art. 25º.-LOS Escribanos deberán fijar su domicilio profesional y residirán habitualmente en el lugar de su domicilio que debe ser el asiento de su oficina.

Art. 26º.-TODO cambio de domicilio deberá comunicarse al Superior Tribunal de Justicia, a la Inspección General de Justicia y al Colegio de Escribanos.

Art. 27º.-SI los Escribanos no cumplen con lo dispuesto en el Art. 25º, no se les expenderán valores Notariales ni se les rubricarán Cuadernos de Protocolos; ni se les Legalizarán los actos por el autorizados.

Art. 28º.-ES obligación de los Escribanos tener los Protocolos en su oficina, en el domicilio denunciado para la misma.

Art. 29º.-EL domicilio denunciado por el Escribano es su domicilio legal y real.

Art. 30º.-LOS Escribanos no podrán abandonar la jurisdicción de su Registro por más de treinta días sin dar aviso al Colegio de Escribanos y a la Inspección General de Justicia. En caso de ausencia temporaria del titular de un Registro por un período mayor de tres meses, la Regencia del mismo será ejercida interinamente por el Adscripto y si no tuviera Adscripto, el Protocolo será cerrado mientras dure la ausencia y previa visación del Colegio de Escribanos deberá depositárselo en la Inspección General de Justicia. La reapertura del Protocolo estará igualmente autorizado y visado por el Colegio de Escribanos.

Art. 31º.-EN el caso del Art. anterior si en el lugar hubiere un solo Escribano tratará el Colegio de Escribanos de enviar a otro a fin de que la jurisdicción no quede sin el servicio profesional.

CAPITULO IV
ATRIBUCIONES DE LOS ESCRIBANOS

Art. 32º.-ADEMAS de las funciones inherentes a su profesión los Escribanos de Registro y sus adscriptos podrán:
a) Certificar las firmas o impresiones digitales puestas en su presencia, por personas de su conocimiento. Dichas Certificaciones se llevarán en un libro especial de Registro de Firmas que al efecto será confeccionado, en base a un modelo, que será habilitado por el Colegio de Escribanos, pudiendo también llevarse dicha registración - a opción del Escribano - en el Protocolo "B".
b) Certificar la autenticidad de las firmas sociales puestas en su presencia por personas de su conocimiento, así como de la vigencia de los contratos sociales que justifiquen la firma autenticada.
c) Practicar inventarios privados y judiciales que tendrán carácter de auténticos pasados ante Escribano y dos testigos debiendo si no pasan en el Protocolo, agregarse una copia al mismo mediante un acta que se labrará en el mismo Protocolo suscripta también por el Escribano e interesado en el inventario y dos testigos.
d) Expedir certificado de vida.
e) Labrar actas de sorteos, asambleas, reuniones, y de cualquier otra clase y poner cargo a cualquier clase de escritos judiciales, administrativos o de cualquier otra clase en los casos que no lo haga el funcionario judicial correspondiente.
f) Poner notas de transferencia a las acciones, títulos u otros documentos.
g) Autenticar y certificar endosos o la fecha de los mismos.
h) Labrar actas de notoriedad o protestas para comprobar hechos o reservar derechos.
i) Labrar actas para justificar fecha y horas en que se realizan o pasan hechos o acontecimientos de cualquier clase.
j) Expedir certificados y testimonios sobre asientos de libros, estado de actos, actas de sociedades y sobre cualquier otra clase de documentos.
k) Labrar actas tendientes a conservar textos de documentos que por su mal estado amenazan ser ilegibles, debiendo en estos casos pasar el acta en el Protocolo y agregar el documento al mismo.
l) Recibir en depósito testamento ológrafos u otros documentos u objetos expidiendo constancia de su recepción y de ser posible copia de los mismos.
ll) Certificar la guarda, bajo cubierta cerrada y lacrada de cualquier otro objeto.
m) Labrar protestos y protestas y notificarlos.
n) Labrar actas de posesión.
o) Gestionar certificados de libertad, protocolizaciones, legalizaciones, inscripciones y todo acto notarial o que tengan relación con la profesión de Escribano.
p) Podrán certificar cualquier otro hecho o circunstancia labrando el acta respectiva. q) Certificar la remisión de correspondencia por correo.
r) Actuar como Secretarios de Tribunales Arbitrales, con designación privada o judicial. s) Certificar la autenticidad de fotocopias.
t) Certificar y/o expedir copias simples.
u) Expedir certificaciones sobre documentos públicos o privados.
v) Extender a pedido de parte interesada o por mandato judicial, copias simples, certificados, testimonios de las escrituras otorgadas cuyo Protocolo conservará en su Escribanía, o a otorgarse en el Registro en que actúa y de sus agregados. Realizar estudios de títulos y antecedentes de dominio. Exigir la presentación de toda documentación necesaria para el acto o instrumento. Redactar toda clase de convenciones, contratos, antecedentes y negocios o actos jurídicos que no requieran Escritura Pública para su validez.
w) Intervenir en todo trámite preparatorio de una Escritura ante las Dependencias: Nacionales, Provinciales y/o Municipales. Dichas actuaciones se extienden a los actos o escrituras que fueren autorizados por Escribano de otra Jurisdicción, fuera de la Provincia y que obligatoriamente en todos los trámites pertinentes previos y posteriores a la Escritura efectuada, deberá indefectiblemente, intervenir un Escribano Titular o Adscripto de la Jurisdicción Provincial.
x) Compete al Escribano en su carácter de Funcionario Público, depositario de la Fe pública, la autenticación de todas las realidades físicas susceptibles de percepción sensorial de hechos que la competan y constan de ciencia propia, por ser notorio y la atribución de estados y actos concretos a determinadas personas. Al efecto, actuará en el ámbito jurisdiccional en el lugar de asiento de concesión de su Registro. Podrá, sin embargo, actuar a requerimiento de interesados en lugares donde no están adjudicados Registros, o éstos estén clausurados temporariamente sobre todo, cuando se trate de actos de carácter urgente. Se reputan en tal calidad: el testamento de reconocimiento de hijos en trance de muerte; las protestas y protestos. Pudiendo lógicamente, autorizar escrituras públicas relativas al inmueble o actos que produzcan sus efectos, en cualquier lugar donde tenga adjudicado su Registro; y solamente en casos especiales, sin que ello cree habitualidad, podrá hacerlo fuera de su asiento. 
y) Los colegiados sin Registro, que hayan otorgado fianzas, estén inscriptos en la matricula y hayan prestado juramento, que estén al día en sus pagos de cuotas sociales; quedan facultados para: certificar firmas, hacer estudios de títulos e intervenir en todo tipo de actuación extraprotocolar, siempre y cuando no desempeñen cargos o tengan actividades incompatibles con el ejercicio profesional.
z) Queda perfectamente aclarado que para el cumplimiento de lo consignado en los apartados a) y b) del presente artículo y en todo lo que se relacione con certificación de firmas y/o impresiones digitales, el Escribano deberá obligatoriamente, llevar el Libro de Registro de Firmas e Impresiones Digitales y/o cumplimentar esto en el Protocolo "B" si al efecto tiene habilitación. Los Colegiados sin Registro que hayan otorgado fianza, estén inscriptos en la matrícula y hayan prestado juramento, quedan facultados para certificar firmas, hacer estudios de títulos e intervenir en todo tipo de actuación extraprotocolar, siempre y cuando no desempeñen cargos o tengan actividades incompatibles con el ejercicio profesional.

CAPITULO V
INCOMPATIBILIDADES

Art. 33°.-LOS abogados que desempeñen las funciones de Escribanos de Registro, no podrán ejercer la abogacía ante los Tribunales de la Provincia, o en cualquier otra jurisdicción. Es también incompatible el ejercicio de la función notarial con todo cargo o empleo que obligue al Escribano a vivir temporariamente o permanentemente fuera de la jurisdicción de su domicilio legal.

Art. 34°.-NO podrán ejercer la profesión de Escribanos de Registro los Escribanos Secretarios y empleados judiciales del fuero Federal y Provincial, mientras dure el ejercicio de sus cargos, los funcionarios y empleados de la Inspección General de Justicia y del Registro de la Propiedad Provincial. La actividad comercial en atención directa de negocios cuando absorba el mayor tiempo diario y afecte el desempeño notarial.

Art. 35°.-NO podrán tener Registros los que ejerzan la procuración en la Provincia. La infracción a lo dispuesto en este artículo, en forma ostensible o encubierta, por sí o por interpósita persona, mediante la tramitación o gestión de causas judiciales, será penada en la destitución del cargo, excepto las que se refieren a protocolizaciones de instrumentos públicos o las gestiones propias al ejercicio profesional tendiente a la preparación del acto jurídico. Expresamente se establece que no se considerarán comprendidos en esta disposición los actos o gestiones realizados con el propósito de establecer vinculaciones entre clientes de una Escribanía con otros profesionales para trámites de carácter judicial o con las partes en casos de operaciones inmobiliarias de compraventa, hipotecarias u otras, o en caso de transmisión de fondos de comercio.

 

SECCION SEGUNDA

CAPITULO I
DE LOS REGISTROS DE ESCRIBANOS

Art. 36°.-SE reconoce el derecho adquirido por los actuales Escribanos de Registro que no estuvieran comprendidos en el régimen de incompatibilidades, en cuyo caso optará por una u otra función, quedando de consiguiente al dictarse el presente Decreto-Ley, automáticamente confirmados los Registros de todos los Escribanos establecidos en la Provincia, con la obligación de parte de éstos, de cumplir con todas las exigencias consignadas en el mismo. Si en una localidad existiera mayor número de Registros del que, por la cantidad de habitantes correspondiera, y sí se produjera la vacancia de algunos de ellos por fallecimiento, por renuncia o ser exoneración del titular, no será autorizada la concesión del mismo a un nuevo Regente mientras la población no lo permita o no ocurra las circunstancias determinadas en el Art. 39°.

Art. 37°.-LOS Escribanos Secretarios u otros funcionarios Colegiados que con anterioridad a esta Ley hubieren hecho reserva de sus Registros al asumir esa función, y desaparecida la razón de esa cláusula temporaria, podrán los mismos reabrir automáticamente sus Registros; previa comprobación de haber cesado y haber cumplido con todos los requisitos en su momento. Esta última certificación la hará el Colegio de Escribanos, la Inspección General de Personas Jurídicas y la Institución en la que hubiera desempeñado el cargo, certificación que será presentada al Superior Tribunal de Justicia para la apertura del Protocolo respectivo.

Art. 38°.-LOS nuevos Registros se otorgarán por concurso de oposición en base a un examen oral y escrito y conforme al dictamen de un Jurado, compuesto por el Señor Presidente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; el Señor Presidente del Colegio de Escribanos de la Provincia, por el Señor Fiscal de Estado y por un Miembro que, a propuesta del Colegio de Escribanos designe el Consejo Federal del Notariado Argentino, con la Presidencia del primero de los nombrados. Desempeñará la función de Secretario, un miembro del Colegio de Escribanos. Regirán a los efectos de oposición y de la concesión del Registro las disposiciones de los Artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley N° 1.482; quedando este último artículo -en cuanto a la fianza- susceptible de ser modificado su monto de conformidad a las disposiciones que a tal efecto, conceptúe lógico aplicar el Colegio de Escribanos de la Provincia. Los oponentes justificarán además; no ejercer la profesión en otra jurisdicción de la República, lo cual podrá obtenerse por intermedio del Colegio de Escribanos, o por gestión personal, efectuada ante las respectivas filiales por el propio interesado. En caso de que la hubiese ejercido en otra jurisdicción, justificará el motivo del cese, y el Jurado determinará si es admisible o no. Además de los requisitos expresados, el régimen de la oposición funcionará de acuerdo a la reglamentación que se dicte al efecto y la cual será propuesta por el Colegio de Escribanos. Los Registros se otorgarán con asiento en un lugar determinado, conforme a lo dispuesto en el Art. 25° y con jurisdicción en toda la Provincia. El abandono del domicilio fijado para el Registro por parte del Regente, que no estuviera comprendido en los Artículos 29° y 30° de la Ley N° 1.482 motivará la caducidad de la concesión del Registro.  La Comprobación del abandono estará a cargo del Colegio de Escribanos. En todos los casos la concesión del Registro la otorgará el Poder Ejecutivo sobre la base de los requisitos cumplidos y exigidos por esta Ley y correlativos de la Ley N° 1.482. Cuando se trate de un solo postulante bastará que éste justifique ante el Colegio de Escribanos: Título Habilitante certificado de colegiación, certificado de domicilio expedido por la autoridad policial competente, certificado del Juzgado Nacional Electoral que acredite una residencia contínua y no interrumpida en la Provincia por 10 (diez) años; testimonio de la actuación judicial que se refiere en el Artículo 3° de la Ley N° 1.482; justificación fehaciente de no estar inscripto ni ejercer en otras jurisdicciones y si hubiera ejercido, certificado de haberlo abandonado voluntariamente sin sanciones de ningún género; y constancia fehaciente de haber cumplido la fianza que consigna el Artículo 2° de la Ley N° 1.482 y en los términos y montos que en oportunidad fije el Colegio de Escribanos. Si son más de uno los postulantes, el Jurado considerará, a efectos del puntaje, el siguientes orden: 
1) El ejercicio como adscripto, sanciones y tiempo del ejercicio.
2) El desempeño en lugares exentos como Titular o Adscripto, tiempo y sanciones.
3) El desempeño de función judicial, tiempo, sanciones y licencias. A este efecto el interesado debe haber cumplido con la disposición del  Artículo 37° de esta Ley. El Jurado se expedirá dentro de los quince días improrrogables pudiendo intervenir en sus deliberaciones el interesado por sí o por medio de sus apoderados. A los fines correspondientes y a cada prestación de uno o más postulantes de un Registro que se efectuará ante el Colegio de Escribanos, éste difundirá la solicitud durante cinco días, por intermedio del Boletín Oficial y un Diario o Periódico -si hubiere- en la localidad asiento del Registro; cuyos gastos de publicación estarán a cargo del interesado. El postulante declarará el local en donde radicará su Oficina Notarial y acompañará certificado de la policía del lugar referente a la exactitud de la dirección declarada y justificará haber llenado los demás requisitos de la Ley Notarial. En cuanto a la oposición será considerada:
a) El ejercicio como Adscripto, antecedentes de desempeño y tiempo de ejercicio.
b) El desempeño en lugares exentos de Titular o Adscripto, tiempo de ejercicio y sanciones.
c) El desempeño de Función Judicial, tiempo, sanciones, licencias y también el acogimiento a las disposiciones del artículo 37°.
d) Práctica Notarial anterior al otorgamiento del Título, por Universidad Nacional, o en su caso, por el Superior Tribunal de Justicia.
e) El Jurado decidirá, en cada caso, la procedencia del requerimiento en la redacción del postulante, de una monografía sobre el tema notarial libre; especialmente si hubiere oposición y con destino al puntaje. Asimismo fijará el procedimiento y normas a seguir en el examen oral.
f) El Jurado de Oposición asignará a cada postulante, preanunciando la prioridad consiguiente en cuanto al valoramiento destinado a puntaje y el sistema adoptado la primera vez, servirá de precedente a las sucesivas.
g) Si no hubiese postulantes de los Registros vacantes, el Colegio de Escribanos en el mes de Diciembre de cada año, llamará a concurso para la provisión correspondiente; mediante publicación de quince días, por intermedio del Boletín Oficial, sin cargo.

Art. 39°.-EN cada cabecera de Departamento incluido el de Capital, habrá un Registro, pudiendo crearse otro más por cada cinco mil habitantes, o cuando la actividad económica y el volumen de las operaciones a juicio del Poder Ejecutivo previa consulta al Colegio de Escribanos, permita el mantenimiento de un nuevo registro. A los efectos de la presente Ley, el número de habitantes de cada departamento será exclusivamente el que determine la Dirección de Estadísticas de la Provincia, como población permanente y al efecto el Colegio de Escribanos, en base a esos datos, determinará dentro de los noventa días de la vigencia de esta Ley, la cantidad de Registros que corresponderá a cada Departamento, en el que con prescindencia del número de habitantes habrá un mínimo de dos registros. Podrá también crearse un Registro en las localidades que, sin ser cabecera de Departamento y no alcance el número de habitantes, sea solicitado por un Escribano, siempre que haya una distancia no menor de veinte kilómetros del asiento de otro Registro. Esta resolución será tomada en la forma precedentemente establecida.

CAPITULO II
DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO

Art. 40°.-LOS deberes esenciales de los Escribanos de Registro son:
a) La custodia y conservación en perfecto estado de los Protocolos respectivos, mientras estén en su poder.
b) La conservación y guarda de los documentos y títulos que se le hayan entregado por cualquier concepto.
c) Expedir a las partes interesadas testimonios, copias, certificados, extractos, resúmenes o constancia de las escrituras autorizadas en sus Registros.
d) Exhibir a las partes interesadas las escrituras originales en sus Registros.
e) Expedir copias de las referencias o extractos de las mismas.
f) Mantener el secreto profesional sobre todo acto en que intervenga como asimismo de todo conocimiento que adquiera en el ejercicio de su profesión.
g) Informar por cartas interesadas sobre hechos o circunstancias que consten en escrituras por él autorizadas.
h) Explicar a los otorgantes, en forma clara y concreta el alcance de un acto siempre que le fuere solicitado.
i) Evacuar las consultas que le formulen con asuntos relacionados con la profesión.
j) Dejar nota marginal en los títulos de las operaciones que realicen, en base a los mismos.

Art. 41°.-LOS Escribanos de Registros son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones del Artículo 40°, sin perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria si correspondiere.

Art. 42°.-LOS Escribanos de Registros no podrán ser separados de su cargo mientras dure su buena conducta. Las suspensiones, remociones o pérdida del cargo de Escribano de Registro solo podrán ser declaradas por las causas y en las formas previstas por este Estatuto.

Art. 43°.-CADA Escribano de Registro podrá tener un Adscripto, que será designado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con las condiciones que establezca la reglamentación y, a propuesta del Titular, quién para proponer un adscripto deberá tener como mínimo diez (10) años, en el ejercicio de su titularidad; o un mínimo de escrituras cuyo número será fijado por la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos considerando el informe de la Dirección de Estadísticas y Censos en cuanto a la situación socio-económica de la Provincia.

Art. 44°.-LOS adscriptos trabajarán en el Registro del titular y con la fianza de éste.

Art. 45°.-LOS adscriptos autorizarán las escrituras pasadas ante ellos y otorgarán los respectivos testimonios y haciendo constar la adscripción.

Art. 46°.-PRODUCIDA la vacancia del Titular de un Registro en que existiese un Adscripto, corresponderá a éste la Titularidad del mismo siempre que tenga tres años por lo menos, de ejercicio de la profesión; dicha sustitución será automática. Cuando la vacancia se produzca por fallecimiento del titular o por incapacidad total del mismo, o cuando el adscripto sea: padre, hijo, hijo político, cónyuge o hermano del titular, no se requiere antigüedad para reemplazar al respectivo titular, y la sustitución será automática. Los adscriptos, que en virtud de estas disposiciones, pasan a titulares, no podrán tener adscriptos hasta que los Registros habilitados en el respectivo Departamento no se adecuen al porcentaje establecido por la Ley y que no estén encuadrados dentro las prescripciones del Artículo 43°.

Art. 47°.-MIENTRAS no se hubiere dado al titular del Registro la posesión del mismo, o mientras al Colegio de Escribanos o la Inspección de Justicia no se haya hecho cargo del mismo, el Escribano adscripto continuará ejerciendo sus funciones como tal de pleno derecho, hallándose el Registro bajo su responsabilidad.

Art. 48°.-EL Escribano adscripto, mientras conserve ese carácter actuará dentro del respectivo Registro con la misma extensión de facultades que el titular, y simultánea o indistintamente con el mismo, pero bajo su total dependencia y reemplazará a aquél en todos los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio.

Art. 49°.-EL Escribano titular de un Registro es el responsable directo del trámite y conservación del Protocolo, aún en lo referente a las escrituras autorizadas por sus adscriptos, de cuyos actos responderá cuanto sea susceptible de su apreciación y cuidado, sin perjuicio de la responsabilidad profesional, civil y criminal de aquél.

Art. 50°.-LOS Escribanos titulares podrán celebrar con sus adscriptos toda clase de convenciones para arreglar sus derechos en el ejercicio en común de la actividad profesional, su participación en el producido de la misma y en los gastos de oficina, obligaciones recíprocas y aun sus previsiones para el caso de fallecimiento, siempre que tales compromisos no excedieran el plazo de cinco años de la muerte de cualquiera de ellos; pero quedan terminantemente prohibidas y se tendrán inexistentes las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un precio por la adscripción o se estipule que el adscripto reconozca a su titular una participación sobre sus propios honorarios o autoricen la presunción de que se ha traficado en alguna forma en la adscripción, nulidad que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los contratantes por transgresión a esta Ley. Todas las convenciones entre el titular y el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de esta Ley.

Art. 51°.-EL Adscripto es responsable por los daños y perjuicios que originara con su intervención y puede ser perseguido por el tercero dañado o el titular del Registro. El hecho de no tener obligación de dar fianza, no lo exime de su responsabilidad.

Art. 52°.-EL Adscripto puede voluntariamente dar fianza directa como titular o hacer afianzar en todo o en parte.

Art. 53°.-LA Comisión del Colegio de Escribanos actuará como órgano arbitrador en las cuestiones suscitadas entre el titular y el adscripto y sus sucesores, durante la adscripción y después de terminada y sus fallos pronunciados por simple mayoría de votos serán inapelables.

L I B R O  S E G U N D O
DE LOS ESCRIBANOS PUBLICOS

SECCION PRIMERA
DEL PROTOCOLO Y ESCRITURAS PUBLICAS

C A P I T U L O I
DEL PROTOCOLO

Art. 54°.-LAS Escrituras Públicas deberán extenderse en el Protocolo que se formará con la colocación adecuada de todos los otorgamientos efectuados durante el año. A opción del Escribano ejercida para cada año, el Protocolo podrá dividirse en dos secciones, designadas como sección a) y sección b). En la sección a), serán otorgadas todas las escrituras que no correspondan a la sección b); en la sección b) serán otorgadas las escrituras de protestos, protestas, poderes, varias sustituciones y revocaciones de poderes; y actas de constatación. Una vez ejercitada la opción, no podrá modificarse la situación en ese año. La opción deberá ejercitarse antes de la apertura del Protocolo del año y notificarse por medio fehaciente al Superior Tribunal de Justicia, a la Inspección General de Justicia y al Colegio de Escribanos a sus efectos, bastando la comunicación en forma para ejercitar el derecho correspondiente.

Art. 55°.-EL Escribano formará cuaderno de diez hojas cada uno, mediante la agrupación de sellos del valor determinado por la Ley respectiva, cuya numeración fiscal impresa deberá ser correlativa de menor a mayor y cuyo último guarismo vaya del uno al cero de la decena subsiguiente. Dicho cuaderno deberá ser numerado a su vez por el Escribano, sus empleados o auxiliares, poniendo en letras y guarismos la numeración correlativa que le corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.

Art. 56°.-LOS Cuadernos del Protocolo serán vendidos a los Escribanos, por el Colegio de Escribanos de la Provincia y/o sus Delegaciones en el Interior, quienes asentarán en un Libro Especial, que llevarán al efecto, el número de los valores correspondientes y el nombre del Escribano a quién se expende, con las fechas respectivas en que fueron vendidos.

Art. 57°.-LA habilitación de los cuadernos podrá hacerse el mismo día que indica el sello fechador o los siguientes sin limitación pero nunca en días anteriores.

Art. 58°.-EL Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes, de conformidad a la Ley dictada al efecto, proporcionará todos los valores notariales y sellos del Protocolo, con una leyenda especial indicando para el uso que correspondiere.

Art. 59°.-LOS sellos de protocolo deberán tener un margen de la tercera parte del papel más o menos. Los cuadernos de protocolo deberán conservarse debidamente encarpetados hasta ser encuadernados.

Art. 60°.-EXISTIENDO una Ley especial dictada al efecto, únicamente el Colegio de Escribanos y sus Delegaciones, en su caso, si estuvieren expresamente autorizados por la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos, expenderán los valores notariales en los cuales, los Escribanos extenderán todos los actos correspondientes, -obligatoriamente- y a partir del 1° de enero de cada año; lo mismo que el uso del sellado del concuerda en todas las escrituras y sellos de certificaciones.

Art. 61°.-CUANDO queden dos cuadernos de diez (10) hojas de actuación notarial cada uno, para Protocolo en blanco, se podrán presentar nuevas hojas de igual carácter para su rubricación y/o habilitación.

Art. 62°.-EL Protocolo cada año se abrirá iniciando el primer sello del primer cuaderno con una constancia que exprese el número del Registro, nombre del Escribano titular, asiento de su oficina y será firmada y sellada por el Escribano.

Art. 63°.-EL Protocolo se cerrará inmediatamente después de la última escritura el 31 de Diciembre a las 24 horas con una nota que exprese el número de escrituras, número de folios habilitados y de sellos utilizados efectivamente.

Art. 64°.-TODOS los sellos que no se utilicen deben ser inutilizados con la palabra "no utilizados" que cruce en toda la hoja cuya constancia será puesta bajo firma y sello titular del Registro.

Art. 65°.-ANTES del 31 de Marzo del año siguiente, los Protocolos deben ser encuadernados y entregados a la Inspección General de Justicia.

Art. 66°.-LA encuadernación debe ser buena en tamaños manuales y en el lomo debe indicarse el número del Registro, nombre del Titular y Adscripto, si lo hubiere, año y asiento de la Escribanía.

Art. 67°.-SIN perjuicio de las numeraciones a que ya se ha hecho referencia, todas las hojas del Protocolo incluyendo testimonios de documentos habilitantes, certificados, índice, antecedentes, etc.; deben ser numerados correlativamente comenzando de uno en adelante, que se pondrán en la parte superior derecha de cada folio y en forma bien visible.

Art. 68°.-LA numeración a que se refiere el Artículo anterior se denominará remuneración total y la que menciona el Artículo 55°, numeración notarial y corresponde únicamente a la numeración de Protocolo.

Art. 69°.-EN la nota de cierre a que se refiere el Artículo 63°, se harán constar las dos numeraciones.

Art. 70°.-LAS Escrituras Públicas matrices deben ser extendidas en el Protocolo, en cabeza de Sello y en orden sucesivo y cronológico. Podrán ser manuscritas o mecanografiadas. En el primer caso no es indispensable que el Escribano extienda de su puño y letra, pudiendo hacerlo sus empleados. Si es mecanografiada, la máquina a utilizarse deberá ser registrada en el Colegio de Escribanos en cuanto al tipo de letra, marca y número. Comenzada la Escritura en un determinado procedimiento, la terminación se hará en igual forma.

Art. 71°.-EL hecho de haber sido revisado y despachado un Protocolo no significa impedimento alguno para que las autoridades correspondientes puedan revisar, en la Oficina del Escribano, el Protocolo de cualquier año.

Art. 72°.-CADA Protocolo llevará un índice de las Escrituras en él extendidas, con expresión del apellido y nombre de los principales otorgantes, objeto del acto, número y fecha de las Escrituras. Los Escribanos deberán llevar además un índice general de todas las Escrituras otorgadas en su Registro.

Art. 73°.-LOS Escribanos retendrán en su poder los Protocolos correspondientes a los últimos diez años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año inmediato anterior al archivo de los Tribunales, bajo recibo antes del 31 de Marzo del año siguiente al décimo.

Art. 74°.-EL Jefe del Archivo, en el mes de Abril de cada año, pasará una lista al Superior Tribunal de Justicia, al Colegio de Escribanos y a la Inspección General de Justicia, de los Protocolos que tiene en su custodia, indicando el nombre del Escribano, año del Protocolo y asiento de su oficina y número de Registro. Igualmente comunicará en la misma fecha quienes son los Escribanos que no han entregado sus Protocolos de conformidad a este Estatuto.

Art. 75°.-LOS Jueces de Paz que hacen las veces de Escribanos deben enviar los Protocolos todos los años.

Art. 76°.-LOS Protocolos y cuadernos deberán conservarse en estricta reserva, sin que sea permitido, en general, consentir que persona alguna se imponga del contenido de los mismos; pero los otorgantes de una escritura, sus representantes o sucesores, podrán imponerse de su contenido en presencia del Escribano.

Art. 77°.-PODRA también inspeccionarse una Escritura por orden de Juez competente, para cotejo, reconocimiento caligráfico, confrontación de firma o para cualquier otra prueba.

Art. 78°.-LOS Escribanos deberán exhibir también a sus colegas sus Protocolos a fin de hacer confrontaciones o cerciorarse de la autenticidad de un testimonio.

Art. 79°.-SON absolutamente secretas las Escrituras de testamentos y de reconocimiento de hijos naturales, mientras vivan los otorgantes.

Art. 80°.-LOS Escribanos de Registro son los responsables de la integridad y conservación de los Protocolos, salvo casos de fuerza mayor y siempre que no hubiera negligencia o imprevisión de su parte.

Art. 81°.-LOS Protocolos no podrán ser extraídos de las Escribanías sino en caso de fuerza mayor y las fojas que lo constituyen no podrán ser desglosadas en ningún caso, salvo cuando se trate de la comprobación o grave presunción de un delito cometido por el Escribano mismo, o cuando por igual motivo el Superior Tribunal de Justicia ordene el recuento de los protocolos, en cuyo caso la medida traerá aparejada la suspensión del Escribano inculpado.

Art. 82°.-EN el caso del Artículo anterior se dará toda clase de seguridad al Escribano con respecto a su Protocolo, recibo detallado del mismo, copia de la Escritura o de las hojas o documentos desglosados.

Art. 83°.-LOS cuadernos en uso podrán ser extraídos de la oficina por el Escribano cuando lo hagan necesario las exigencias profesionales.

Art. 84°.-LOS Escribanos están obligados a tener una caja o lugar de seguridad para la guarda de los Protocolos y documentos importantes.

Art. 85°.-LOS Jueces de Paz únicamente podrán hacer Escrituras de urgencia y en caso de ausencia de Escribanos en el lugar.

Art. 86°.-SE reputan de urgencia los testamentos, reconocimientos de hijos en extremos de muerte y los protestos y protestas.

 

C A P I T U L O II
DE LA HABILITACION DE LOS SELLOS DE PROTOCOLOS

Art. 87°.-SIN la habilitación por autoridad competente no hay protocolos. Es nula toda actuación hecha en cuadernos sin haber llenado esa formalidad.

Art. 88°.-LOS cuadernos preparados en la forma que establece el Artículo anterior serán presentados a la autoridad competente para su habilitación. Esta diligencia se efectuará mediante la presentación de una solicitud en papel simple en que se hará constar el número de cuadernos, la numeración del cuaderno y la numeración fiscal de los sellos que lo componen.

Art. 89°.-LA habilitación de los sellos del Protocolo será efectuada: En la Capital por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, en las Ciudades asiento de Juzgados de Primera Instancia, por el Juez en lo Civil y Comercial y en las Ciudades o Pueblos Cabeza de Departamentos o asiento de Juzgados de Paz por los respectivos Jueces de Paz.

Art. 90°.-SI por ausencia, enfermedad o impedimento transitorio no pudieran habilitar los funcionarios determinados en el Artículo anterior, lo harán: En la Capital cualquiera de los miembros del Superior Tribunal de Justicia; en las Ciudades asiento de Juzgados de Primera Instancia, el Agente Fiscal o el Defensor de Menores; y en las demás Ciudades o Pueblos, los Intendentes o Comisionados Municipales, en su caso.

Art. 91°.-LA habilitación de los sellos del Protocolo de los Escribanos de la Provincia, se hará en la forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.

Art. 92°.-A los Escribanos con asiento en la Capital y Ciudades asientos de Juzgados de Primera Instancia, se les podrá habilitar, hasta veinte (20) cuadernos de diez (10) hojas de actuación notarial cada uno, para Protocolo. A los de: Mercedes, Monte Caseros y Bella Vista, hasta 10 cuadernos de diez (10) hojas de actuación notarial cada uno y a los demás Departamento: cinco (5) cuadernos de diez (10) hojas de Actuación Notarial cada uno.

Art. 93°.-SI un Escribano se trasladara del asiento de su oficina por asuntos profesionales, podrá habilitar en el lugar donde se encontrare, los cuadernos que necesite, debiendo el funcionario dar aviso al encargado de la habilitación en el asiento del Escribano y al Superior Tribunal de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas, especificando el número de cuadernos y numeración fiscal de los sellos, nombre del Escribano y número de Registro. 

Art. 94°.-CUANDO al Escribano le queden dos Cuadernos en blanco habilitados, podrá habilitar nuevos cuadernos.

Art. 95°.-El funcionario encargado de habilitar cuadernos, podrá negarse en los siguientes casos: a) Que el Escribano no haya cumplido con algunas formalidades que le impone el presente Estatuto, y esté suspendido o sancionado por actuaciones en el ejercicio de su función notarial, y conforme a disposiciones emanadas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, de la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia y del Colegio de Escribanos de la Provincia.

Art. 96°.-TODA negativa de habilitación se extenderá en la solicitud entregada por el Escribano la que le será devuelta en el día con los cuadernos presentados.

Art. 97°.-EL funcionario encargado de la habilitación podrá ordenar o solicitar la inspección de los protocolos del Escribano a quien se le haya negado la habilitación en el día y éste está obligado a exhibir en el mismo día sus cuadernos, so pena de las penalidades a que el hecho de lugar.

Art. 98°.-LA habilitación de los cuadernos debe verificarse dentro de las doce horas de ser presentados los cuadernos para ese efecto con las únicas excepciones a que se refiere el Art. 95.

Art. 99°.-EN los casos en que el funcionario encargado de la habilitación encuentre alguna falla o indicio dará aviso de inmediato o tomará las providencias del caso para que el protocolo sospechado sea inspeccionado inmediatamente, sin que el funcionario encargado de la habilitación pueda retener el o los cuadernos.

Art. 100°.- EN los casos de más de un día consecutivo feriado el funcionario encargado de la habilitación fijará horas para cumplir con esa formalidad.

CAPITULO III
DE LA INSPECCION DE LOS REGISTROS

Art. 101°.-TODAS las veces que el P.E. crea necesario podrá hacer inspeccionar los protocolos de los Escribanos de Registro por medio de sus funcionarios administrativos que designe con el fin de fiscalizar el cumplimiento de las Leyes Impositivas.

Art. 102°.-LOS Inspectores de Justicia deben inspeccionar igualmente los protocolos de los Escribanos a fin de acreditar si llevan en debida forma.

Art. 103°.-EL Colegio de Escribanos por medio de sus miembros o del personal que designe, efectuará la inspección de los protocolos y de las escribanías.

Art. 104°.-EL Superior Tribunal de Justicia podrá también inspeccionar los protocolos de los Escribanos de Registro.

Art. 105°.-LOS Escribanos están obligados a exhibir sus protocolos a efectos de que los funcionarios respectivos procedan a su inspección.

Art. 106°.- LAS inspecciones no podrán trabar el ejercicio profesional y si la inspección debe hacerse en el cuaderno en uso debe permitirse al Escribano que realice los trabajos que tenga que realizar y efectuar la inspección cuando no esté ocupado el cuaderno. Por su parte el Escribano está obligado a facilitar en toda forma la inspección.

Art. 107°.-TODAS las inspecciones deben producirse en la oficina del Escribano, excepción de la que realiza normalmente la Inspección de Justicia al serle entregados los protocolos. En las inspecciones puede estar presente el Escribano o la persona que el designe.

Art. 108°.-SI la inspección estableciera infracciones a lo dispuesto en el presente Estatuto podrá solicitar de inmediato la suspensión del titular del Registro, o de este y el adscripto, según el caso.

Art. 109°.-SI el titular, o en su caso el adscripto, no presentan el protocolo a la inspección de inmediato, el Oficial encargado de la misma, se lo exigirá por medio de un acta labrada ante el Juez de Paz u otro funcionario, y dos testigos y si dentro de las veinticuatro horas de notificado no presenta los protocolos, se podrá allanar su oficina o domicilio con la orden judicial correspondiente sin perjuicio de las penalidades a que el hecho de lugar.

Art. 110°.-SI de las inspecciones resultaran cargos contra los Escribanos se formará expediente y sumario pasándose los antecedentes a la autoridad respectiva, de acuerdo a lo establecido en el presente Estatuto.

CAPITULO IV
DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS

Art. 111°.- EN la Provincia de Corrientes las escrituras públicas solo pueden ser autorizadas, por los Escribanos de Registro, adscriptos y los Jueces de Paz donde no hay Escribano de acuerdo al presente Estatuto.

Art. 112°.-LOS Jueces de paz que actúen como Escribanos, están sujetos al presente Estatuto. El Juez de Paz que en virtud de la atribución del Decreto-Ley Número 1491/58, puede ejercer función Notarial, debe cumplir las disposiciones pertinentes de la Ley 1482 Art. 36, 202 Inc. c) y artículo 5, 37 y 38 del Decreto Ley Número 3196. No obstante, la autorización concedida al Juzgado de Paz, para abrir Registro, este será clausurado con la sola presencia de un Escribano de Registro y su reapertura procederá de acuerdo a la disposición del presente artículo.  El Funcionario encargado de la rubrica actuará en el caso del artículo 93 de la Ley 1482, cuando el Escribano tuviese que redactar una o más escrituras fuera de su asiento. E1 hecho de que el final de la escritura pasase al folio sin rubricar, no motivará aquella rúbrica, como tampoco si asume características de frecuencia o habitualidad. Si la rúbrica se efectúa fuera del asiento, el funcionario que la realice, labrará Acta, a los fines del propio Artículo 93 y cursará comunicación al Colegio de Escribanos, Superior Tribunal de Justicia e Inspección de Personas Jurídicas. E1 protocolo a cargo del Juzgado de Paz será rubricado por el Superior Tribunal de Justicia o Autoridad Judicial que aquel designe. El Juez de Paz del lugar de radicación de un Registro, comunicará al Colegio de Escribanos la ausencia del Titular del Registro, inmediatamente que se produzca, a objeto de tomarse la medida prevista por el Artículo 31, Ley 1482; y/o autorizar al Juez de Paz, que tuviere cumplido el recaudo que establece el presente Artículo, la Reapertura del Registro. El Colegio de Escribanos, a su vez, hará las comunicaciones pertinentes al Superior Tribunal de Justicia y Poder Ejecutivo, a los fines que considere conducentes. El impuesto a los actos escriturarios, se abonará por Declaración Jurada Mensual, planilla que el Escribano presentará mensualmente, a la Dirección General de Rentas de la Provincia y cuyo vencimiento de presentación se opera el día 20 del mes subsiguiente de autorización de los actos respectivos y conforme a las disposiciones de la Ley Tarifaria vigente.

Art. 113°.-LOS Jueces de Paz enviarán todos los años, en el primer mes de haberse terminado el año o de terminar su actuación el protocolo a la Inspección General de Justicia.

Art. 114°.-EN los casos a que se refiere el Artículo anterior los interesados podrán consular los Protocolos en las oficinas encargadas de su custodia.

Art. 115°.-PARA las escrituras matrices se utilizará exclusivamente tinta negra sin ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer lo escrito. Las escrituras manuscritas pueden extenderse con tinta negra o azul negra. Art. 116°.-CADA escritura matriz se iniciará con un membrete en que se expresará el objeto del acto o contrato y el nombre y apellido de las partes y si alguna de estas estuviera constituida por mas de una persona se consignará el nombre de ella y el aditamento "y otros".

Art. 117°.-ANTES de comenzar la escritura deberá consignarse el número de orden de 1a misma dentro del protocolo de cada año, escrito en letras. La numeración será correlativa, comenzando cada año con el número uno. La numeración de las escrituras del protocolo, o en cada sección del protocolo independiente será correlativa, correspondiendo número inclusive en los casos en que no habiendo pasado llevan al pie la nota respectiva del Escribano.

Art. 118°.-ADEMAS de los requisitos exigidos por el Código Civil la escritura expresará:
a) Si los otorgantes son casados, viudos o divorciados, en que nupcias y el nombre del actual, o último cónyuge.
b) Clase y/o fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio de los otorgantes. Debe consignarse el número y carácter de los documentos de identidad de los otorgantes.
c) Aclarar las iniciales del nombre.
d) Si se trata de contratos o actos, que se refieren a bienes inmuebles: su ubicación, dimensiones, superficie, linderos y antecedentes de dominio.
e) Si los bienes son gananciales o propios.
f) Se consignarán en letras: la numeración de la Escritura la fecha de la misma; las medidas y superficie del inmueble de que se trata; precios y/o valores que se consignen.
g) Todas las medidas serán expresados en el Sistema Métrico Decimal. Las transcripciones de documentos se harán en la forma como lo expresa el documento original.
h) Se expresará en los Documentos habilitantes, con la relación pertinente: certificados o antecedentes que se agregarán en el Protocolo como corresponden, con motivo de la escritura que se autorice.
i) Si alguna o todas las partes no saben firmar, pondrán la impresión dígito pulgar derecho; y en su defecto el izquierdo u otro dedo; haciendo constar esta circunstancia y expresando la impresión de que dedo se estampa. Sin perjuicio de las formalidades establecidas en el Código Civil.
j) Se agregará cualquier otro dato o antecedente que sirva para aclarar o detallar mejor la Escritura.

Art. 119°.-EL Escribano no incurrirá en responsabilidad por la declaraci6n de los otorgantes en cumplimiento de los datos que ellos deben suministrar.

Art. 120°.-LAS escrituras deben redactarse de corrido, en un solo cuerpo con letras legibles sin abreviaturas, blancos ni intervalos y en estilo claro y preciso, tampoco deberán dejarse líneas en blanco entre 1a firma y el sello del Escribano y la escritura siguiente.

Art. 121°.-EL Escribano deberá salvar de puño y letra a1 final de la Escritura, las raspaduras, interlineaciones y demás correcciones hechas en la Escritura. Las salvedades expresarán todas las palabras y no partes de ellas, o la parte corregida, expresando a qué palabra corresponde; de manera que 1a corrección sea clara y no deje lugar a dudas.

Art. 122°.-SI después de cerrada la escritura se hicieran algunas correcciones, siempre antes de las firmas, se salvará con una leyenda que diga: Leído nuevamente para salvar estas correcciones se firman en le forma ya dicha o en otra forma, análoga.

Art. 123°.- SI comenzado 1a escritura se cometiera un error que hiciera necesaria su anulación, se podrá abandonar el texto en el estado que se hallare y se dejará constancia de ello con la palabra de "erróse", abonada con la firma y sello del Escribano.

Art. 124°.-SI después de terminada una Escritura no se firma, el Escribano pondrá una nota que diga: "No pasó", firmando y poniendo el sello.

Art. 125°.-EN los casos de los Artículos anteriores, la numeración de las escrituras, seguirán en forma correlativa.

Art. 126°. -SI el Escribano no conociera a los otorgantes, estos podrán justificar su identidad, con dos testigos de conocimiento del Escribano, de lo cual deberá dejar constancia en la Escritura que firmarán también dichos testigos. Los testigos de conocimiento podrán también ser los de actuación. Si el otorgante fuera desconocido, deberá acreditar su identidad con el documento pertinente.

Art. 127°.-EN 1os casos en que 1as partes o testigos no pueden por impedimento absoluto poner la impresión digital de algún dedo de la mano, el Escribano hará constar esas circunstancias y hará firmar a ruego simplemente.

CAPITULO V
DE LAS PROTOCOLIZACIONES

Art. 128°.-LA Protocolización de un documento puede hacerse por orden judicial o a simple pedido de parte y en la siguiente forma:

a) Por transcripción literal de una escritura pública. b) Incorporando el documento al protocolo de un Escribano de Registro por simple agregación mediante un acta que individualiza el documento y de los puntos fundamentales del mismo.

Art. 129°.-LA protocolización de documentos exigidos por 1a Ley, se hará por resolución Judicial previa. E1 documento a protocolizarse juntamente con el expediente respectivo será entregado al Escribano que haya de cumplir la diligencia para que lo agregue a1 protocolo, mediante un acta que contenga los datos necesarios y fundamentales para individualizar el documento protocolizado, del que se extenderá testimonio conjuntamente con la escritura de protocolización.

Art. 130°.-SIN perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el acta de protocolización de un documento deberá contener la transcripción literal del mismo si se trata de testamento o de documentos privados, siendo también obligatorios en todos los casos la agregación del documento protocolizado.

Art. 131°.-LA transcripción en las escrituras públicas de documentos extendidos en idiomas extranjeros, aunque se tratare de testamentos ológrafos se hará en idioma castellano, de acuerdo a la traducción practicada en la forma que determinan las leyes generales. El original en idioma extranjero deberá agregarse a la escritura al solo efecto de su confrontación en caso necesario.

Art. 132°.-A pedido de partes, el escribano podrá transcribir en todos los casos íntegramente el documento que se protocoliza agregándole al protocolo.

Art. 133°.- LOS actos de protocolización serán firmados por el Juez que lo ordena o el que estuviera en su lugar al firmarse la escritura.

Art. 134°.-EN los departamentos las protocolizaciones serán firmadas por delegación, por el Juez de Paz.

Art. 135°.- TODAS las Escrituras Públicas otorgadas en el país son válidas en la Provincia de conformidad con lo establecido por el Código Civil; pero para inscribirse en los Registros de la Provincia deben ser Protocolizadas, a fin de que los Archivos de la Provincia cuenten con los antecedentes de títulos y actos que se refieren a bienes ubicados en la misma y para ejercer los actos de policía inmobiliaria que crea conveniente; y las Protocolizaciones serán firmadas por el tenedor de la Escritura a inscribirse en los Registros respectivos.

CAPITULO VI
DE LOS CERTIFICADOS DE LIBERTAD

Art. 136°.-LOS Escribanos no podrán autorizar aunque las partes lo soliciten y bajo las penas que se establecen en el presente Estatuto, ninguna Escritura por la que se tramiten, constituyan o modifiquen derechos reales sobre inmuebles sin tener a la vista y agregar al Protocolo el correspondiente certificado del Registro de la Propiedad que acredite las condiciones actuales de dominio del inmueble o del derecho real respectivo y la posibilidad de su transmisión. Dicho certificado tendrá validez por quince (15) días corridos en los lugares donde fueren expedidos; y por treinta (30) días, fuera de ellos, que serán contados desde el día de su expedición.

Art. 137°.-LOS Escribanos de los departamentos podrán autorizar las escrituras sin tener a la vista el certificado de libertad, siempre que tenga un aviso telegráfico del Registro de la Propiedad de que los propietarios e inmuebles están libres o con los gravámenes que se reconozcan en el mismo acto.

Art. 138°.-EL Certificado que se refiere al Artículo anterior es provisorio y el Escribano agregará el definitivo a su protocolo.

Art.139°.-LOS certificados de libertad de impuestos deben ser despachados por las Oficinas respectivas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ser solicitados. Si no se despacharan en ese plazo por culpa de las Oficinas, el Escribano podrá autorizar la Escritura, agregando los comprobantes y recibos de pago. No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar, dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda no libera al enajenante, quién será solidariamente responsable por ella frente al organismo acreedor. El Escribano interviniente será solidariamente responsable por la deuda, frente al organismo acreedor y responderá por ella ante el adquirente si autoriza el acto sin dar cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente.

Art. 140°.-UNA vez efectuado el pago de los impuestos adeudados, por las partes intervinientes, el Escribano deberá agregar los certificados respectivos una vez que sean otorgados.

Art. 141°.-LOS Escribanos no podrán autorizar escrituras sin acreditar el pago de los impuestos fiscales, municipales o nacionales -según el caso- y de acuerdo a los impuestos a que esté sujeta la Finca objeto de la Escritura; salvo el caso que medien las circunstancias previstas en la última parte del Artículo 139°.

Art. 142°.-EN caso de urgencia, los Escribanos podrán autorizar las escrituras recibiendo en depósito el importe para el pago de los impuestos, conforme a las liquidaciones de las respectivas Oficinas Fiscales, que obren en su poder. En este caso el Escribano deberá abonarlos dentro de los tres (3) días siguientes hábiles y es responsable juntamente con los otorgantes adquirentes solidariamente, de los impuestos adeudados.

Art. 143°.-LOS certificados de libertad, recibos o comprobantes, se agregarán al protocolo, entre la primera y segunda hoja de la escritura, y todos llevarán en la parte superior el número bien visible de la escritura a que corresponde.

Art. 144°.-SI en el mismo año se hace otra escritura, en el mismo protocolo, sobre la misma propiedad o sobre otra a que se refieren los mismos certificados se podrá omitir la obtención de los mismos haciendo referencia a los agregados a la escritura anterior, debiendo autorizarse el de Registro de la Propiedad que estuviera vencido.

Art. 145°.-EN el caso que sean varios los otorgantes y varias sean las propiedades a que se refiere el acto, se podrá obtener la certificación con una sola solicitud, expidiéndose el certificado de una sola vez y sin acumulación de impuestos por cada propiedad.

C A P I T U L O V I I
DE LOS TESTIMONIOS

Art. 146°.-EL Escribano, Titular de un Registro, su adscripto, su reemplazante legal o sucesor, deberán expedir a las partes que les pidiesen los testimonios que les fuesen requeridos de las escrituras otorgadas en los protocolos que se hallen en su poder. Lo mismo de actas u otras actuaciones, aunque no fueran extendidas en el protocolo. Exceptuándose las escrituras de ventas, de inmuebles, hipotecas, y en general aquellas en que se constituyan o transmitan derechos reales, en que solo se dará un testimonio por cada propietario o acreedor, salvo conformidad de todos los otorgantes o pérdida del testimonio otorgado en cuyo caso podrá otorgar un nuevo testimonio, con autorización del Juez Civil y Comercial en turno. En todos los casos en que los Señores Jueces de Primera Instancia deban autorizar la extensión de segundos testimonios de hijuelas o escrituras de transferencia de inmuebles, requerirá previamente al Registro de la Propiedad informe sobre su inscripción y condiciones de dominio.

Art. 147°.-LOS testimonios de escrituras públicas solo podrán ser expedidos por el Escribano titular del Registro o por su adscripto o su reemplazante legal, mientras los protocolos se hallen en su poder, y por el Jefe de Archivo de los Tribunales, mediante orden judicial cuando se hallen depositados en el mismo. Los testimonios de escrituras obrantes en los protocolos que no se encuentren en las Escribanías ni en e1 Archivo de los Tribunales podrán ser expedidas por cualquier Escribano de Registro, con orden judicial, si el titular del protocolo hubiera fallecido o no se encontrare en el lugar donde se halle el protocolo.

Art. 148°.-EL testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de la escritura matriz y sus firmas, y en el se dejará constancia al principio, del numero de la escritura y de si es el primero, segundo o sucesivos testimonios expedidos y al final en e1 concuerda folio del protocolo en el que se halla extendida, numeración de los sellos en que se expida el testimonio, parte para quien se expide, fecha y lugar de la expedición, poniendo a continuación el Escribano su Firma y sello.

Art. 149.-LOS testimonios o copias de escrituras públicas pueden ser expedidos en forma manuscrita, dactilográfica, fotostática o electrostática con las constancias pertinentes, y todas sus hojas constitutivas deberán ser selladas y rubricadas por el Escribano, quien será responsable de las variaciones que hubiere entre el contenido de la matriz de una escritura y los testimonios respectivos.

Art. 150°.-TODAS las correcciones, interlineaciones y enmendaduras existentes en el texto de un testimonio deberán ser salvadas al final del mismo por el Escribano de su puño y letra.

Art. 151°.-LOS Escribanos podrán también a pedido de partes expedir copias simples de las escrituras otorgadas en el Registro en que actúa, que lo serán en papel común, sin sellar, autorizadas con sello y firma del Escribano pero dichas copias carecerán de valor probatorio si su expedición no fuera hecha por orden judicial. Estas copias no podrán ser inscriptas, ni servirán como títulos ni sustituirán a los testimonios.

Art. 152°.-LOS testimonios y copias de escrituras, ordenadas judicialmente a los Escribanos para ser agregados a los juicios como elementos de prueba lo serán en papel común con cargo de reposición de sellado por la parte que lo hubiere solicitado.

Art. 153°.-EN caso de notificación a terceros del contenido de la escritura, ella se efectuará mediante copia en papel común en diligencia que hará el Escribano y de la que dejará constancia al margen de la escritura notificada.

Art. 154°.-LA notificación será hecha al pié de la copia y la nota o diligencia será suscripta por la persona notificada y si no sabe firmar pondrá su impresión digital, firmando el Escribano y dos testigos. Si la persona notificada se niega a firmar o poner su impresión digital, se hará constar esa circunstancia por el Escribano, firmando nota él con dos testigos.

Art. 155°.-EN los casos del Artículo anterior, el Escribano a pedido de parte notificada deberá darle copia simple de la escritura y de la diligencia de la notificación, todo bajo su firma.

Art. 156°.-EL Escribano podrá hacer conocer el contenido de una escritura por telegrama colacionado.

C A P I T U L O V I I I
DE LAS NOTAS MARGINALES

Art. 157°.-EL Escribano dejará constancia en nota marginal de todos los testimonios que expida consignando la fecha de su expedición, y al valor y número del sellado, si el impuesto se hubiere abonado en el testimonio en los casos que corresponda.

Art. 158°.-SE dejará constancia en la misma forma de toda notificación hecha de la escritura, agregándose en su caso la copia que sirvió para la notificación y la constancia de haberse enviado telegrama colacionado, expresando fecha y número del telegrama.

Art. 159°.-CUANDO la copia se expida por orden judicial, se expresará esa circunstancia indicando el Juzgado y agregando, si es posible el oficio en que se ordene la expedición de la copia.

C A P I T U L O IX
DE LAS INSCRIPCIONES

Art. 160°.-TODO testimonio que deba inscribirse en los Registros Públicos de la Provincia deberá ser tramitado, indefectiblemente, por un Escribano de la Jurisdicción provincial, quién a ese efecto, queda facultado para su diligenciamiento ya sea ante las Reparticiones Administrativas y/o Judiciales, antes de ser entregado a la parte interesada.

Art. 161°.-LAS inscripciones se harán en el Registro de la Propiedad; en los Registros Fiscales, Municipales, Registro Público de Comercio e Inspección General de Personas Jurídicas y de cualquier otra clase, que se creen en el futuro. Los testimonios deben ser entregados a los interesados, una vez cumplidas todas las disposiciones dispuestas por Leyes, Ordenanzas u otras disposiciones legales.

Art. 162°.-EN caso de urgencia se podrá pedir un testimonio para ser inscripto y otorgar un certificado o copia simple autorizada a la parte interesada.

Art. 163°.-TODOS los gastos de la inscripción son a cargo de los interesados y en caso de ser hechos por el Escribano, éste tiene privilegio sobre ellos y puede retener el título o testimonio hasta que aquellos abonen los gastos y honorarios devengados.

Art. 164°.-TODAS las oficinas encargadas de inscripciones deben poner nota, de haberse llenado esa modalidad en forma clara e indicando fecha, lugar y número del asiento.

Art. 165°.-LAS inscripciones de orden común deben hacerse dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse presentado el documento y en su caso de haberse abonado el impuesto correspondiente. En casos especiales podrá ampliarse este plazo pero en ningún caso se podrá demorar una inscripción mas de cinco días.

Art. 166°.-EN caso de que hayan de hacerse liquidaciones de lo que se debe pagar para hacer una inscripción, ésta debe formularse dentro de las veinticuatro horas hábiles de presentarse el documento.

C A P I T U L O X
DE LAS LEGALIZACIONES Y AUTENTIFICACIONES DE FIRMAS E IMPRESIONES DIGITALES

Art. 167°.-LOS Escribanos con Registro pueden certificar las firmas puestas en su presencia en cualquier clase de documentos igualmente certificar la colocación de impresiones digitales y firmas a ruego, pudiendo en esto actuar con o sin testigos.

Art. 168°.-EL Superior Tribunal de Justicia de la Provincia tiene a su cargo la legalización de "de las firmas" y sellos de los Escribanos.

Art. 169°.-TODA autoridad Provincial está obligada a autenticar la firma y sellos de los Escribanos, siempre que fueren debidamente registrados. Estas legalizaciones no suplen la del Superior Tribunal de Justicia en los casos que ella es requerida para dar validez a los testimonios fuera de la Provincia.

Art. 170°.-LAS autoridades que tienen a su cargo la legalización de firma y sello de los Escribanos no tienen ingerencia alguna en el contenido de los documentos que contengan las firmas y sellos a legalizar. El funcionario solo se limita a dar fe de que la firma y sello son del Escribano y no se expide sobre el contenido del documento ni sobre su validez o mérito.

Art. 171°.-LA legalización de firma y sello de los Escribanos es obligatoria para los encargados de esta función y se halle reglamentada por la respectiva Ley que rige en la materia y las demás disposiciones del Colegio de Escribanos de la Provincia.

C A P I T U L O X I
INSPECCION DE JUSTICIA

Art. 172°.-LOS Escribanos están obligados a entregar su Protocolo a la Inspección General de Justicia para ser inspeccionados antes del treinta y uno (31) de Marzo del año siguiente a que corresponde el Protocolo sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 101° y sus concordantes.

Art. 173°.-LA Inspección de Justicia efectuada la revisión del Protocolo podrá dictar Resolución ya sea, devolviendo el Protocolo al Escribano en el caso de no haber sido observado o tendiente a regularizar la situación irregular que haya encontrado en el mismo y que reviste gravedad. Una vez devuelto el Protocolo se mandará copia de la Resolución al Colegio de Escribanos a fin de ser agregados al legajo o ficha del Escribano.

Art. 174°.-MIENTRAS está el Protocolo a estudio de la Inspección de Justicia, el Escribano Titular o su Adscripto, lo podrán retirar para sacar copias o efectuar otros trabajos, en cuyo caso la Inspección le fijará un plazo para su devolución debiendo ser devuelto dentro de ese plazo, so pena de los castigos a que se haga pasible por la infracción.

Art. 175°.-EN lo que haya sido modificado por el presente estatuto la Inspección de Justicia seguirá por su Ley especial

L I B R O  T E R C E R O
GOBIERNO Y DISCIPLINA DEL NOTARIADO

S E C C I O N P R I M E R A

 C A P I T U L O U N I C O
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ESCRIBANOS

Art. 176°.-LA responsabilidad de los Escribanos por mal desempeño de sus funciones profesionales es de cuatro clases a saber: a) Administrativa. b) Civil. c) Penal. d) Profesional.

Art. 177°.-LA responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento de la Leyes Fiscales, y de ella entenderá directamente la autoridad, Juez o Tribunal que determinan las Leyes respectivas.

Art. 178°.-LA responsabilidad Civil de los Escribanos deriva de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento del presente Estatuto o por mal desempeño de sus funciones de acuerdo a lo establecido en las Leyes generales y de ella entenderá el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno de acuerdo a las prescripciones establecidas para substanciación de los juicios ordinarios.

Art. 179°.-LA responsabilidad Penal emerge de la actuación del Escribano en cuanto pueda considerarse delictuosa, y de ella entenderán los Jueces del Crimen conforme a lo establecido en las Leyes Penales.

Art. 180°.-LA responsabilidad profesional emerge del incumplimiento por parte de los Escribanos del presente Estatuto del Reglamento Notarial, de las disposiciones que se dicten para la mejor observancia de uno y de otro, o de los principios de ética profesional, en cuanto éstas transgresiones afecten la institución notarial, los servicios que le son propios, o el decoro del cuerpo y el gremio y su conocimiento compete al Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes y Superior Tribunal de Justicia en la forma y condiciones previstas por este Estatuto.

Art. 181°.-NINGUNA de las responsabilidades enunciadas en el presente Capítulo debe considerarse excluyente de las demás, pudiendo el Escribano ser llamado a responder de todas y cada una de ellas simultánea o sucesivamente.

Art. 182°.-EN toda acción que se suscita contra un Escribano, sea en el orden personal o por razón de sus funciones profesionales, deberá darse conocimiento dentro de los diez días al Colegio de Escribanos para que éste a su vez adopte las medidas que considere oportunas. A tal efecto los Jueces de Oficio o a pedido de partes, deberán notificar a dicho Colegio toda acción intentada contra un Escribano dentro de los diez días.

Art. 183°.-TODA inobservancia o violación al presente Estatuto debe ser castigada de acuerdo al mismo y de conformidad a la clasificación del Artículo 176°.

S E G U N D A S E C C I O N
GOBIERNO Y DISCIPLINA DEL NOTARIADO

C A P I T U L O I

Art. 184°.-EL Gobierno y disciplina del notariado corresponde: 1°) Al Superior Tribunal de Justicia. 2°) Al Poder Ejecutivo. 3°) A la Inspección General de Justicia. 4°) Al Colegio de Escribanos. Art. 185°.-CORRESPONDE al Superior Tribunal de Justicia a ejercer la alta dirección y vigilancia sobre los Escribanos de la Provincia, Colegio de Escribanos, Archivo de los Tribunales y todo cuanto tenga relación con el notariado y con el cumplimiento del presente Estatuto, a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos sin perjuicio de su intervención directa toda vez que lo estime conveniente.

Art. 186°.-CONOCERA en única instancia, previo sumario y dictamen del Colegio de Escribanos los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos cuando el mínimo de la pena aplicable sea la suspensión por más de un mes.

Art. 187°.-CONOCERA en general el Superior Tribunal de Justicia, como Tribunal de Apelación y a pedido de parte todas las Resoluciones del Colegio de Escribanos y de la Inspección General de Justicia y especialmente en los asuntos relativos a la responsabilidad profesional del Escribano, cuando la pena aplicada sea de suspención por un mes o inferior a ella. En todos los casos el Superior Tribunal se constituirá notificando a las partes, a los efectos de que éstas puedan ejercer el derecho de recusación y una vez constituido definitivamente ordenará de inmediato las medidas de pruebas y descargos si las considerase conveniente y pronunciará su fallo en el término de sesenta días hábiles contados de la fecha de entrada del asunto al Tribunal.

Art. 188°.-EN todos éstos asuntos será parte el Colegio de Escribanos.

Art. 189°.-EL Poder Ejecutivo podrá instruir sumario, intervenir y aplicar multas en los casos de infracciones a las Leyes Fiscales estando a su cargo especialmente las responsabilidades administrativas de los Escribanos.

C A P I T U L O I I
DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS

Art. 190°.-SIN perjuicio de la jurisdicción concedida al Superior Tribunal de Justicia, la dirección y vigilancia inmediata del notariado de la Provincia, así como todo lo relativo a la aplicación de la presente Ley, corresponde al Colegio de Escribanos y a la Inspección General de Justicia.

Art. 191°.-EL Colegio de Escribanos sesionará y funcionará con el número de Miembros y condiciones que le fijen sus estatutos y tendrá su Sede en ésta Capital.

Art. 192°.-SON atribuciones y deberes del Colegio de Escribanos: 
a) Vigilar el cumplimiento, por parte de los Escribanos, del presente Estatuto, así como de todas las disposiciones emergente de las Leyes, Decretos, Reglamentos o Resoluciones del Colegio mismo, que tengan atingencia con el Notariado.
b) Inspeccionar periódicamente los Registros y oficinas de los Escribanos de Registro, a fin de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones Notariales.
c) Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios notariales y por el cumplimiento de los principios de ética profesional.
d) Dictar Resoluciones de carácter general tendientes a unificar los procedimientos notariales y mantener la disciplina y buena armonía entre los Escribanos.
e) Llevar permanentemente depurado el Registro de Matrículas y publicar periódicamente los inscriptos en el mismo.
f) Organizar y mantener al día el Registro Profesional.
g) Tomar conocimiento de todo juicio promovido contra un Escribano a efectos de determinar los antecedentes y responsabilidad.
h) Instruir sumarios de oficio o por denuncias de terceros, sobre los procedimientos de los Escribanos de Registro, sea para juzgarlos directamente, o para elevar a tal efecto las actuaciones al Tribunal, si así procediere, de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto.
i) Producir los informes sobre antecedentes méritos y conducta a los efectos de la designación de los Escribanos de Registros.
j) La Comisión Directiva, podrá celebrar con el Poder Ejecutivo de la Provincia u otras autoridades Oficiales, Superiores o Inferiores, convenios vinculados con el ejercicio de la Profesión Notaria, ad referendum de la Asamblea General del Colegio.
k) Confeccionar las fichas de todos los Escribanos con sus antecedentes personales por cuadruplicado: uno quedará en el Colegio de Escribanos; uno se remitirá a la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia; uno al Registro de la Propiedad de la Provincia y uno al Superior Tribunal de Justicia. Estas ficha deberán tenerse actualizadas al día y en ellas deberán consignarse todos los datos del Escribano Titular y de su Adscripto -si tuviere- actuación de los mismos, y suspensiones y observaciones en el ejercicio de la profesión, domicilio y residencia, sello y firma del Profesional. Las Comunicaciones relativas a la actuación profesional, se harán a las distintas reparticiones, con intervención del Colegio de Escribanos, para ser incorporados a cada ficha.

Art. 193°.-ADEMAS de los deberes y obligaciones que con carácter obligatorio se le asigna en el Artículo anterior y de las facultades que emanen del Reglamento Notarial y de sus propios Estatutos, corresponde asimismo al Colegio de Escribanos:
a) Colaborar con las autoridades administrativas, legislativas, judiciales, municipales o nacionales, cuando fuese requerida para expresar su opinión sobre los proyectos de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas o en demanda de cualquier resolución que tenga atingencia con el Notariado o los Escribanos en general y evacuar las consultas que ésas mismas autoridades o los Escribanos individualmente, o las instituciones análogas creyeren oportuno formularle sobre asuntos notariales.
b) Resolver arbitralmente las cuestiones que se suscitaren entre los Escribanos y fijar honorarios en caso de disidencia.
c) Ejercer en todo sentido la representación gremial de los Escribanos.
d) Elevar al P. E. el Presupuesto y Balance Anual y todo otro antecedente necesario para justificar la inversión de los fondos recaudados.

Art. 194°.-EL Colegio de Escribanos actuará en todos los casos por representación de su Comisión Directiva que será designada y actuará en las formas y condiciones que determine el presente Estatuto.

Art. 195°.-LAS Resoluciones del Colegio de Escribanos, tomadas por su Comisión Directiva serán validas siempre que se hallen presentes la mitad más uno de los miembros de la Comisión Directiva y con voto afirmativo de la mayoría de los presentes, salvo el caso, de imposición de penas en que se necesitará el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros presentes de la Comisión Directiva. Todas las Resoluciones del Colegio son apelables, dentro de los cinco días de notificadas, ante el Superior Tribunal de Justicia.

Art. 196°.-EL Presidente y los Secretarios son los responsables directos del funcionamiento del Colegio de Escribanos y podrán adoptar las medidas urgentes que consideren necesarias, con cargo de dar cuenta a la Comisión Directiva en su primer reunión.

Art. 197°.-LA Comisión Directiva podrá delegar su representación en cualquiera de sus miembros o designar inspectores o delegados a sueldo ajenos a aquella, para el cumplimiento de sus resoluciones o para ejercer las funciones de vigilancia que le incumben; pero tales representantes o delegados actuarán en todo caso, bajo la responsabilidad de la Comisión Directiva.

Art. 198°.-EL Superior Tribunal de Justicia, por propia iniciativa o a pedido de la Comisión Directiva, podrá intervenir el Colegio de Escribanos, en caso de irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones y ésta facultad se extienda hasta declarar la caducidad o suspensión de su Comisión Directiva y llamado a nueva Asamblea para la designación de una nueva, ejerciendo el Tribunal durante el tiempo necesario las funciones que competen a la Comisión Directiva.

C A P I T U L O I I I
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COLEGIO

Art. 199°.-A los efectos previstos por el presente Estatuto, reconócese a la Institución denominada "COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES", para ejercer la representación colegiada de los Escribanos de la Provincia.

Art. 200°.-TODOS los Escribanos inscriptos en la Matrícula están obligados a Colegiarse conforme al Estatuto que se dará la Asamblea de los mismos. Mientras dichos Estatutos no estuvieren aprobados por el Poder Ejecutivo y designada su nueva Comisión Directiva el Colegio de Escribanos se regirá por su organización y autoridades actuales.

Art. 201°.-DENTRO de los ciento veinte días (120) de la promulgación de ésta Ley la Comisión Directiva actual del Colegio de Escribanos convocará a Asamblea en base al padrón de los Escribanos matriculados y colegiados, por el procedimiento que indica su actual Estatuto, a objeto de sancionar por simple mayoría de votos el nuevo Estatuto para la institución que será confeccionado de acuerdo a las siguientes bases:
a) se mantendrá el nombre actual; siendo su objeto el que determina éste Estatuto, su domicilio: la Capital; y su duración indefinida.
b) Gobierno de la Institución por medio de una Comisión Directiva elegida en Asamblea, en votación directa. Exigencia de mayoría absoluta para el cargo de Presidente, cuya elección se hará mediante el sistema de votación sucesiva circunscriptas a los candidatos con mayor número de votos.
c) La Comisión Directiva del Colegio se compondrá de: Un Presidente; un Vicepresidente; dos Secretarios; un Tesorero; un Pro-tesorero; diez Vocales Titulares y seis Vocales Suplentes. Los Vocales Suplentes reemplazarán automáticamente a los Titulares en caso de contínuas ausencias injustificadas, renuncias y/o fallecimiento de los Titulares. En la misma Asamblea se eligirá un Tribunal Arbitral compuesto de Tres Miembros; y un Tribunal de Cuentas constituido también por Tres Miembros.
d) Para ser electo Presidente o Vicepresidente se requerirá una actividad Profesional no menor de doce (12) años; y de dos (2) años para los demás cargos de la Comisión Directiva.
e) La Asamblea será la Autoridad Soberana de la Institución y se reunirá ordinariamente una vez por año para considerar la Memoria y Balance, cuyo cierre de Ejercicio será el 30 de Diciembre de cada año; y la misma será convocada dentro de los noventa (90) días del cierre del Ejercicio; asimismo la Asamblea será convocada cada dos años para elección de sus autoridades, que coincidirá con el cierre de uno de los Ejercicios y ellas se convocarán cuando la cita la Comisión Directiva al efecto; pudiendo también realizarse Asambleas Extraordinarias citadas por iniciativa propia de la Comisión Directiva, o a pedido por escrito, de la cuarta parte de los Escribanos Colegiados.
f) Votación secreta y obligatoria, eligiéndose las autoridades por dos años, pudiendo sus miembros ser reelectos en el mismo cargo por un solo período consecutivo. Por esta única vez los mandatos de dos miembros que vencen este año, se prorrogan un año más; con el objeto de unificar los términos para elección de un período cada dos años.
g) Los cargos de la Comisión Directiva son gratuitos y obligatorios para todos los Escribanos matriculados, salvo graves impedimentos.

Art. 202°. -EL Colegio de Escribanos se mantendrá:
a) Con la cuota que abonará por una sola vez cada Escribano al inscribirse en la matrícula, y la misma será fijada por la Comisión Directiva del Colegio. Los Escribanos ya inscriptos, abonarán nuevamente al efectuarse su reinscripción, si así correspondiere.
b) Con la cuota mensual que fije la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos, por cada Escribano.
c) Con el tres (3) por ciento sobre honorarios, que podrá elevarse por decisión de la Asamblea convocada al efecto, hasta el cinco (5) por ciento de las Escrituras percibidas por los Escribanos, lo cual se abonará obligatoriamente al inscribirse en los Registros respectivos, de la Propiedad y Registro Público de Comercio; con todos los actos registrables y lo cual se acreditará ante los organismos respectivos con boletas de depósitos efectuados en el Banco de la Provincia de Corrientes o sus Sucursales, y a la orden del Colegio de Escribanos de la Provincia. En los demás actos no registrables se abonará mensualmente, con un triplicado de la planilla presentada a la Dirección General de Rentas, para el pago de los impuestos de los actos escriturarios. Estos fondos se destinarán para el local social; gastos de administración; Biblioteca especializada de la Institución y atención en parte, de las Obras Sociales.
d) Con su patrimonio particular, con las subvenciones, donaciones y legados que recibiere.
e) Con la venta de Papeles Notariales, y Legalización de los actos a su cargo; valores que serán periódicamente fijados por la Comisión Directiva.

Art. 203°. -LAS fianzas constitutivas por los Escribanos responderán también al pago de los derechos establecidos en los Artículos anteriores.

Art. 204°. -CON los fondos percibidos en concepto de derechos y cuotas el Colegio atenderá los gastos comunes, inspectores y empleados, destinando el saldo, previa constitución de un fondo de reserva, a la adquisición y mejoramiento de su local propio y la biblioteca que será especializada en derecho notarial.

Art. 205°.-EL Colegio de Escribanos podrá propender a constituir mediante contribuciones iguales por parte de los Escribanos y los Empleados de los mismos, un Fondo de Asistencia Social, para los Empleados de Escribanías sea por cuenta propia o con intervención de Compañías de reconocida solvencia, en la forma y condiciones que determine la Asamblea, la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos podrá ajustar los subsidios por fallecimientos dispuesto para los Escribanos Titulares de Registros y/o sus Adscriptos; y asimismo, podrá contratar seguros de vida, de sepelio y de lutos.

S E C I O N T E R C E R A

C A P I T U L O U N I C O
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS

Art. 206°.-LAS medidas disciplinarias a que pueden ser sometidos todos los Escribanos inscriptos en la Matrícula son las siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multa de A 500,00 hasta A 2.000,00 montos que podrán ser actualizados por deterioro de la moneda, conforme al índice costo de vida, que proporciona el Organismo Autorizado.
c) Suspensión de tres días hasta un año. d) Suspensión por tiempo indeterminado.
e) Privación de oficio o destitución.

Art. 207°.-EL apercibimiento y multa hasta A 2.000,00 serán aplicados por negligencia profesional; transgresiones a los deberes de funcionario; incumplimiento del presente Estatuto; indisciplina o falta de ética profesional; en cuanto dichas irregularidades afectaren fundamentalmente los intereses de terceros o de la Institución Notarial.

Art. 208°.-LA suspensión hasta un mes inclusive será aplicada por reiteración en las faltas previstas en el Artículo anterior por la comisión de actos de relativa gravedad.

Art. 209°.-LAS penas de suspensión por más de un mes hasta por tiempo indeterminado y la destitución o privación de oficio corresponderá por faltas graves del inculpado en el desempeño de la profesión o por reiteración de faltas que hubieran ya merecido la suspensión.

Art. 210°.-DENUNCIADA o establecida la falta de un Escribano por la Inspección de Justicia u otro medio, la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos designará de su seno dos inspectores, que unidos a los que nombre la Inspección de Justicia levantarán o instruirán el sumario con la intervención del inculpado, adoptando al efecto todas las medidas que estimare conveniente y debiendo expedirse en el término máximo de quince días, salvo autorización especial de la Comisión Directiva; si los hechos así lo justificaren. Los instructores elevarán el sumario a la Comisión Directiva, aconsejando la pena aplicable o el archivo de las actuaciones por falta de mérito.

Art. 211°.-LA Comisión Directiva conocerá el sumario y deberá expedirse dentro de los quince (15) días siguientes. Si la Pena aplicable a su juicio es de apercibimiento, multa hasta A 500,00 o suspensión hasta un mes, dictará la correspondiente sentencia de la que se dará conocimiento al interesado. No produciéndose ésta o sobreseyéndose el asunto, se ordenará el archivo de las actuaciones. Si el Escribano sancionado apelara dentro de los cinco (5) días de notificado se elevarán aquellas al Superior Tribunal de Justicia; a los efectos respectivos.

Art. 212°.-SI terminado el sumario la pena a aplicar fuere superior a un mes de suspensión, se elevarán las actuaciones al Tribunal a los efectos consiguientes. En éste caso el Colegio de Escribanos tomará participación por medio de su Presidente y Secretario.

Art. 213.-DE todo sumario instruido sea que termine por sobreseimiento o por imposición de pena menor no apelada, se dará conocimiento por nota, al Tribunal que podrá exigir el envío del sumario; y se dejará constancia en el Registro Profesional.

Art. 214°.-LAS sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a las siguientes normas:
a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a partir de la notificación, respondiendo por las mismas la fianza otorgada por el Escribano.
b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el término durante el cual el Escribano no podrá actuar profesionalmente.
c) La suspensión por tiempo indeterminado, privación del ejercicio de la profesión o destitución del cargo importará la cancelación de la matrícula y la vacante del Registro y secuestro de los Protocolos si se tratara de un Escribano regente. Si se tratara de un Escribano adscripto la pena se traducirá en la cancelación de la matrícula, sin perjuicio de la responsabilidad del titular del registro en que dicho adscripto hubiere actuado y la del propio adscripto.

Art. 215°.-EL Escribano suspendido por tiempo indeterminado no podrá ser reincorporado a la profesión en plazo no menor de cinco años desde la fecha en que se pronunció la pena y ello siempre que mediaran circunstancias especiales que hicieran justificada la rehabilitación a juicio del Colegio de Escribanos.

Art. 216°.-EL importe de las multas será percibido por el Colegio de Escribanos con destino a sufragar la adquisición de su local social y el sobrante una vez realizado éste propósito lo destinará al fondo de socorros de empleados de escribanías.

Art. 217°.-LAS autoridades administrativas, judiciales y de policía prestarán su concurso al Colegio de Escribanos para cumplimiento de los fines que se le asigna, proporcionándoles todos los informes que creyeran necesarios o para hacer efectivas las medidas que dictaren.

Art. 218°.-DE las suspensiones por tiempo indeterminado, destitución y privación del ejercicio de la profesión deberá darse cuenta al P. E.

S E C C I O N C U A R T A

C A P I T U L O I
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 219°.-DENTRO de los noventa días de sancionado éste Estatuto todos los Escribanos procederán a renovar su inscripción en el Registro de Matrículas ante el Superior Tribunal, requisito que podrán cumplir con el certificado de su inscripción anterior.

Art. 220°.-PASADO el plazo de noventa días establecidos en el Artículo anterior ningún Escribano podrá matricularse ni renovar su inscripción sin previo cumplimiento de todos los requisitos fijados por éste Estatuto.

Art. 221°.-A los efectos de las reinscripciones previstas por éste Estatuto el Superior Tribunal de Justicia expedirá los certificados de inscripción a los Escribanos que lo soliciten, expresando la fecha de la misma.

Art. 222°.-EL Colegio de Escribanos podrá previo sumario solicitar al Tribunal la cancelación del Registro de matrícula de los Escribanos que se hallen inscriptos y reinscriptos, en contravención con las disposiciones del Artículo 4°, de éste Estatuto.

Art. 223°.-LOS Escribanos reinscriptos de acuerdo a los Artículos 219° y 221° quedarán eximidos del juramento establecido por el Artículo 16°, de éste Estatuto, pero procederán en el acto de su reinscripción a registrar su firma y sello y fijar su domicilio conforme con los Artículos 17° y 23° del presente Estatuto y a llenar los requisitos de la colegiación previsto por el Artículo 2°, inciso f).

Art. 224°.-DENTRO de los treinta días de sancionado éste Estatuto, el Colegio de Escribanos comunicará al Tribunal su constitución a los fines de su funcionamiento provisorio.

Art. 225°.-DENTRO de igual plazo del Artículo anterior, el Tribunal formará una lista de los Registros existentes a la fecha de promulgación de éste Estatuto con la expresión de sus titulares y fecha de nombramiento de cada uno, un ejemplar de dicha lista, debidamente autenticada será enviada al P. E., otra al Colegio de Escribanos y, una a la Inspección General de Justicia.

Art. 226°.-DENTRO de los dos meses de cumplida la fecha a que se refiere el Artículo 219°, el Colegio de Escribanos, remitirá a cada Escribano matriculado un formulario en el cual el interesado deberá consignar los datos personales y profesionales que se le requieran, el cual deberá devolver firmado dentro de los quince días de su recepción.

Art. 227°.-QUEDAN reconocidos y tendrán perfecta validez a los efectos del presente Estatuto los Títulos de Escribanos emitidos de conformidad al régimen anterior a éste estatuto, siempre que esos Títulos estuvieran inscriptos en la matrícula a la fecha de promulgación de éste Estatuto.

L I B R O  T E R C E R O

C A P I T U L O I
DEL ARANCEL

Art. 228°.-LA reglamentación de los honorarios de los Escribanos actuantes en jurisdicción provincial y sus intervenciones, se ajustará a la escala y disposiciones siguientes:
Hasta $ 3.000,00............................................ $ 300,00
De $ 3.001,00................................................ $ 500,00
De $ 5.001,00 a $ 100.000,00 la cuota fija de $ 500,00 más el 4% sobre el excedente de $ 5.000,00.
De $ 100.001,00 a $1.000.000,00 la cuota fija de $ 4.340,00 más sobre el excedente de $ 100.000,00.
De $ 1.000.000,00 en adelante la cuota fija de $ 22.340,00 más el 1 ½ sobre el excedente de $ 1.000.000,00.

Art. 229°.-SERAN percibidos los siguientes honorarios fijos:
a) Por otorgamiento de Ventas, Poderes Especiales,  Sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos que fueran para un solo acto.........................$ 300,00
Especiales para varios asuntos, es decir, dos o más y para operaciones sobre inmuebles.................$ 400,00
Generales para asuntos judiciales..............$ 500,00
Generales para administración..................$ 600,00
Generales amplios..................................$ 700,00
b) Protestos de vales, letras de cambio y pagarés hasta $ 5.000,00........................................................$ 200,00
De $ 5.001,00 a $ 10.000,00.................$ 300,00
De $ 10.001,00 a $ 50.000,00 la cuota fija de $ 300,00 más el 2% del excedente de $ 10.000,00.
De 50.001,00 a $ 100.000,00 la cuota fija de $ 1.100,00 más el 1 % sobre el excedente de $ 50.000,00.
De $ 100.001,00 en adelante la cuota fija $ 1.600,00 más el ½ % sobre el excedente de $ 100.000,00.
Los Poderes Especiales para asuntos de órbita del Registro Civil de la Personas o sus similares del orden nacional o de otras Provincias, para el cobro de pensiones, jubilaciones, sueldos o trámites de Justicia de Paz, se cobrarán con un 29 % de descuento. Se aplicarán estos honorarios cuando se tratase de un solo otorgante, y cuando fuesen dos o más se cobrará $ 75,00 por cada otorgante excedente. Los protestos de cheques se cobrarán con el recargo del 50 %, sobre lo que resulta del monto de la escala del inciso b) de este Artículo. Desde el momento de haberse iniciado la gestión de aceptación o cobro de un documento entregado al Escribano para el protesto, sin concretarse escritura, el Oficial Público tendrá derecho a percibir el 50% de los honorarios de la escala establecida en este Artículo.
c) Protestas y actas de constatación: $ 500,00 cuando fuese otorgada en la Escribanía y $ 1.000,00 cuando fuese hecha fuera de ella, con más $ 200,00 por cada foja que exceda de la primera en ambos casos. 
d) Cancelación, recibos y extinción de derechos reales $ 300,00 hasta $ 5.000,00 y más de $ 5.000,00 el 1 % adicional.
e) Testamento por acto público $ 1.500,00 si solo se instituyere herederos, pero si además se efectuaran legados o mandas o declaración de bienes, 30 % sobre el valor de aquellos o valuación fiscal de éstos conforme al Artículo 1° con mínimo de $ 1.800,00. Por acta de entrega de testamentos cerrados se cobrará $ 1.000,00 y si su guarda se encargara al Escribano $ 500,00 por año. Por proyecto de testamento ológrafo $ 500,00 si solo se instituyera herederos; y si además se efectuaran legados, etc. El 10 % de la escala sobre el valor de aquellos o valuación fiscal de éstos conforme al Artículo 1°, como mínimo de $ 500,00. La protocolización de testamento ológrafo se cobrará según el presente inciso con más un 50% de recargo.
f) Por reconocimiento de hijos extramatrimoniales $ 500,00.
g) Por aceptación de herencia $ 350,00 y por renuncia de herencia $ 400,00 sin incluir los honorarios por trámite administrativo de orden impositivo; pero si ello se encomendare al Escribano se cobrará además $ 300,00 si fueren en el mismo lugar de asiento de la Escribanía, pero si fuere fuera de ella o se debiera salir fuera del lugar, además $ 250,00 como mínimo.
h) Por aclaración, rectificación, ratificación, aceptación de contratos o instrumentos públicos hasta $ 10.000,00 $ 500,00. De $ 10.001,00 a $ 100.000,00 la cuota fija de $ 500,00 más el 1% sobre el excedente de $ 10.000,00. De 100.001,00 en adelante la cuota fija de $ 1.400,00 más el ½ % sobre el excedente de $ 100.000,00. Cuando el acto o contrato fuera exigible por error u omisión de otro anterior del mismo Escribano no se podrá cobrar suma alguna en concepto de honorarios.
i) Por compromiso arbitral $ 600,00 si no se expresara cantidad; y si se expresare cantidad motivo de arbitraje el 20 % de la escala del Art. 1°, no pudiendo nunca ser inferior a $ 600,00.
j) Por segundos o subsiguientes testimonios $ 100,00 por fojas y por copias simples $ 50,00 por foja, y al carbónico $ 25,00 por foja, no pudiendo ser este costo superior al del acto o contrato.
k) Por cada firma que se certifique $ 50,00; y si se certificara la vigencia de un contrato o acta $ 300,00. Se cobrará sólo el 50% cuando fuere por percepción de sueldos o jornales. Las certificaciones de vida $ 100,00. Por certificación de otras constancias $ 200,00 como mínimo. 
l) Por poner cargo en escrito judicial o administrativo $250,00.
ll) Por cada acta de sorteo, asambleas o reunión de comisiones, etc., $ 350,00 hasta 3 fojas, y cada foja adicional $ 70,00. Además en los casos de sorteos el 2 % ( dos por mil ) sobre el valor de los bienes objeto de los mismos.
m) Por cada testimonio sobre asiento de libros o actas $ 400,00 en las mismas condiciones del inciso anterior.
n) Por cada acta de posesión $ 300,00 por foja.
o) Por certificación de envío de correspondencia $ 50,00 por foja y si al Escribano se encomendara su despacho $ 100,00 más.
p) Por cada venta para ejercer el comercio un menor de edad $ 350,00 y para viajar al extranjero $ 300,00.
q) Por escrituras judiciales de discernimiento de tutela o curatela $ 800,00.
r) Por promesa de venta de todas clases de bienes, por escritura pública el 20 % de la escala del Artículo 1°; por instrumento privado el 10 % de la escala del Artículo 1°. No deberá percibirse en ningún caso una cuota menor a $ 100,00.
s) Por cada foja o fracción de copia (Testimonio o copia simple) se cobrará $ 10,00 por derecho de copia independientemente de lo establecido en el inciso j). t) Por transcripción de documento habilitantes o necesarios para una escritura se cobrará $ 50,00 por cada foja o fracción. Cuando solo se hiciera su relación se cobrará $ 100,00 fijos. u) Por cada consulta de carácter profesional que no se traduzca en contrato u acto ante la misma escribanía, $ 100,00 como mínimo.
v) Las escrituras de fecha cierta de documentos privados, con o sin incorporación al protocolo o su mención en una escritura, se cobrará conforme a la siguiente escala:
Hasta $ 5.000,00 ....................$ 200,00.
De 5.001,00 a $ 10.000,00 la cuota fija de $ 200,00 más el 2% sobre el excedente de $ 5.000,00.
De $ 10.001,00 a $ 50.000,00 la cuota fija de $ 300,00 más el 1 % sobre el excedente de $ 10.000,00
De $ 50.001,00 a $ 500.000,00 la cuota fija de $ 700,00 más el ½ % sobre el excedente de $ 50.000,00.
De $ 500.001,00 en adelante la cuota fija de $ 50.000,00
De $ 500.001,00 en adelante la cuota fija de $ 2.560,00 más el ¼ (cuarto) por ciento sobre el excedente de 500.000,00. Si además se encomendara su notificación a otra persona, Institución o Repartición, se cobrará $ 150,00 por cada diligencia.
w) Por la intervención en actos de apertura de licitaciones el 5 % de la escala del Artículo 1°, sobre el monto de la menor oferta o de la que obtenga la adjudicación, la que fuere mayor. x) Por inventarios judiciales, conforme al arancel vigente de la justicia. Los practicados sin la intervención judicial el 30 % de la escala del artículo 1°.
y) Por reglamento de co-propiedad y administración de propiedad horizontal, el 30% de la escala del Artículo 1°.

Art. 230°.-SE cobrará con un recargo del 50% las escrituras judiciales y las que se hagan con relación de tramitaciones administrativas y las que deban firmarse necesariamente fuera del asiento de la Escribanía, con excepción de las que necesariamente deban suscribirse en Instituciones Oficiales a cuya lista de Escribanos pertenezca el autorizante.

Art. 231°.-SI en una misma escritura se instrumentaran varios contratos, se liquidará cada uno independientemente como si fueran autorizados por separado, siempre que no se trate de accesorios el principal; si lo fuere se percibirá íntegramente lo que corresponda al de mayor valor y el 60 % fijado al contrato o contratos de menor valor. Si se constituyese gravamen por saldo de precio, sobre el mismo inmueble y en el mismo acto, deberá percibirse el honorario establecido al contrato de mayor valor además el 30 % de lo que corresponda por dicho gravamen. Se exceptúa del pago de honorarios a los Escribanos de Registro cuando ellos fueran personalmente o su cónyuge el comprador, mutuario o el obligado a pagar gastos de una escritura. Esta excepción es exclusivamente para los honorarios, no así para los gastos, diligencimiento de certificados, transcripciones, copias simples o impuestos por la actividad notarial, por cuenta del Escribano.

Art. 232°.-PARA la determinación del honorario se considerarán como enteras las fracciones de $ 100,00, de los actos o contratos instrumentales. Para la aplicación de los Artículos 1° y 2°, se tendrán en cuenta las siguientes bases:
a) En las compras ventas, el valor que le hubieren asignados las partes o la valuación fiscal, si esta fuera mayor.
b) En las hipotecas, y sus transformaciones, el monto prestado, y si fuera división de hipotecas el monto de la deuda que se divida y adjudique a cada parte interesada o de la que se libere si hubiere liberación parcial.
c) En los contratos de sociedad, el monto del capital fijado. Si además hubieran bienes inmuebles como aporte de capital, el mayor valor asignado a los mismos o su valuación fiscal, si esta fuera mayor.
d) En las escrituras de locación de obras, sobre el importe de las obras contratadas.
e) En las escrituras de locación de servicios o inmuebles sobre el importe que corresponda a todo el plazo fijado, cuando no hubiere plazo, sobre el importe de dos anualidades.
f) En la renta vitalicia sobre el valor de la cosa que se entrega a cambio de la renta, o su valuación fiscal en caso de inmueble, o sobre la renta calculada en período de diez (10) años, el que fuere mayor. En la de usufructo sobre la renta calculada en el término del contrato o por cinco (5) años.
g) En los de donación, sobre el importe de ésta si se tratase de efectivos; si fueran bienes muebles, sobre el valor lógico que le atribuyan las partes; y si se tratasen de inmuebles el valor que le atribuyen las partes de valuación fiscal, el que fuese mayor.
h) En las transferencias de casas de comercio o establecimientos industriales, sobre el activo que arroje el inventario y balance practicado al efecto; y a falta de ello se cobrará honorarios convencionales.

Art. 233°.-POR confección o diligenciamiento de certificados se cobrarán al propietario de la finca los siguientes honorarios:
a) Por operaciones hasta $ 5.000,00 se cobrarán $ 150,00; de $ 5.001,00 en adelante la tasa fija de $ 150,00 más el 4% sobre el excedente de $ 5.000,00 hasta $ 500.000,00. De $ 500.001,00 en adelante la tasa fija de $ 2.130,00 más el 2 % sobre el excedente de $ 600.000,00. Estos certificados comprenderán los de Registro de la Propiedad, Catastro, Rentas, Obras Sanitarias y Pavimento. Si tuvieren que ser obtenidos fuera del asiento del Escribano cargará el transferente o propietario con los gastos que ellas demanden.
b) Por certificaciones de instituciones bancarias u otras sobre estados de deudas $ 150,00 por cada inmueble.
c) Por permisos de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad $ 150,00 por cada inmueble y por cada comprador, en caso de que el adquirente fuese una sociedad o entidad cualquiera, además $ 150,00 por cada planilla adicional que deba llenarse o remitirse.
d) Por certificados para actos o contratos a otorgarse fuera de la jurisdicción, los de la escala del inc. a).

Art. 234°.-POR estudio de títulos, $ 200,00 por cada escritura relacionada y/o confrontada o verificada y $ 400,00 por cada juicio que deba relacionarse, pero nunca podrá ser inferior a la siguiente escala: Por operaciones hasta $ 100.000,00.... $450,00; de $100.001,00 a $1.000.000,00 la cuota fija de $ 450, y además el 2% sobre el excedente de $ 100.000,00; de $1.000.001,00 en adelante la cuota fija de $ 2.200,00 más el 1% sobre el excedente de $ 1.000.000,00
a) En las anónimas, por protocolización de estatutos a objeto de su inscripción en el Registro Público de Comercio, el 50% de la escala del Artículo 1°, sobre el monto de las series de acciones emitidas e igualmente se cobrará por cada nueva emisión de acciones, sobre el monto de las mismas. Independientemente se cobrará por tramitación de la obtención de personería jurídica o aprobación de modificaciones o aumentos de capital $ 5.000,00.
b) En las sociedades cooperativas se tendrá en cuenta lo preceptuado en el inciso anterior.
c) Por confección o redacción de contratos privados de carácter definitivos devengarán un honorario equivalente al 80 % de la escala del Art. 1°, con excepción de los de constitución de sociedades que devengarán el total que resulta de la aplicación de dicha escala. Cuando solo se certifique las firmas de los contratantes sin redactarse el instrumento que ha de dar carácter definitivo a la sociedad, se cobrará el 33 % de la escala del Art. 1°.

Art. 235°.-SI fuera necesario anular una escritura por causas atribuidas a los otorgantes y ésta se extendiese después en el mismo Registro, se cobrará el honorario con el recargo del 25 %, en caso contrario corresponderá percibir el 50 % de la escala. En ambos casos el recargo u honorario será a cargo de la parte que hubiere dado lugar a la anulación. Los proyectos de contrato de cualquier índole que se encomendare al Escribano no se podrán cobrar en ningún caso, salvo que se tratare de estatutos sociales en que se cobrará el 10 % de lo que correspondiera; pero si la escritura o contrato no fuera autorizada por el Escribano que redactó el proyecto, tendrá derecho a exigir el pago del 60 % de lo que hubiere correspondido cobrar de haberlo autorizado el mismo que la proyectó.

Art. 236°.-POR autorización y/o redacción de minutas compraventas, hasta un monto de $ 10.000,00 se cobrará $ 100,00 por cada inmueble y de operaciones de más de $ 10.000,00 además del 1 % sobre el excedente, debiendo liquidarse proporcionalmente sobre cada inmueble en caso de precio o valor único por la totalidad, pero siempre sobre cada juego de minuta. En caso de otra minuta adicional (cualquier derecho real), además el 20 % de la liquidación de la minuta de compra-venta. Por minutas de hipotecas o de cancelación y/o de cualquier otro derecho real, la tasa fija de $ 150,00 por cada inmueble.

Art. 237°.-PARA la inscripción en los respectivos registros locales, de las escrituras de operaciones o de constitución de sociedades hechas por instrumento público o privado que fueran realizadas en otro lugar del país o del extranjero y que deban regir en el territorio de ésta Provincia, será necesario tanto en los trámites de la propia inscripción como en los previos de las mismas la intervención de un Escribano local, quien percibirá por tal motivo el cuarenta por ciento (40%) del honorario establecido en el Art. 1°, al contrato de la naturaleza de que se trate.

Art. 238°.-POR las retenciones que el Escribano deba efectuar al otorgarse una escritura, el 1% del importe de las mismas a cargo del que solicitó la retención, salvo que se trate de sumas retenidas para el pago de impuestos.

Art. 239°.-TODOS los actos o contratos no previstos en este arancel devengarán honorarios o convencionales. Si las partes no estuvieran de acuerdo, los honorarios serán regulados por el Juez Notarial con intervención del Colegio de Escribanos y el Escribano autorizante, como parte en el trámite que será sumarísimo, a petición del Escribano o del cliente. A los efectos pertinentes y salvo convención expresa de las partes, los gastos se liquidarán en la siguiente forma:
a) Serán a cargo de la parte vendedora, mutante, cedente, donante, etc., los certificados previos y necesarios para el acto o contrato, los documentos habilitantes de su personería o su interés, gastos de diligenciamiento de certificados, liquidación de ganancias eventuales, testimonios o copias simples para dichas partes.
b) Serán a cargo de la parte adquirente, mutuaria, cesionaria, donataria, etc., los sellados de la matriz, testimonio, impuestos al acto, inscripciones, copias simples o segundos testimonios, (el primero es sin cargo) permisos de Zona de Seguridad y los honorarios del acto o contrato.
c) Los gastos de traslados se liquidarán a la parte que lo motivara; en el caso de protesto, al firmante u obligado al pago o aceptación.
d) El interviniente que responde a los cargos del inc. b), es quien debe designar el Escribano autorizante, salvo las excepciones que determine la Ley Notarial, y en caso que ésta no la determine o dé duda, resolverá el Colegio de Escribanos en única instancia.

Art. 240°.-LOS Escribanos no podrán en ningún caso cobrar mayor o menor honorarios que el fijado en este arancel, cuyas sumas comprenden el honorario incluyendo las diligencias para el pago de impuestos y tasas que se adeudaren mediante sumas que las partes hubieran entregado o no a éste objeto y la expedición de los testimonios correspondientes y sus inscripciones. En el acto de la firma de la escritura el Escribano tendrá derecho a exigir el pago de sus honorarios como así el reembolso de las sumas invertidas o a invertirse en sellos, derechos, impuestos, contribuciones y demás que sean para la completa terminación del acto o contrato formalizado. Los Escribanos serán responsables de la exacta inversión de la suma percibida para la efectividad de dichos pagos y de todos los importes que perciban, deberán dar recibos detallados con expresión de la clase y monto de las operaciones formalizadas. Se presume que el Escribano ha efectuado todos los gastos que demanda la escritura, inclusive haber pagado los impuestos y todos con fondos propios, salvo recibo o constancia de haber entregado la constancia de pago una de las partes, admitiéndose cualquier prueba en contrario.

Art. 241°.-TODAS las cuestiones que se suscitaren entre los Escribanos y sus clientes, por la aplicación de este arancel ya sea por interpretaciones no sometidas al Colegio de Escribanos, o por falta de pagos de gastos, honorarios u otras sumas que por cualquier concepto se adeuden a aquellos por su intervención profesional, cualquiera fuera su monto, será sometida al Juez Notarial, que deberá resolver en forma sumaria y con intervención del Colegio de Escribanos. Del escrito del reclamante se dará traslado a la contraparte y al Colegio de Escribanos por cinco días a cada uno; con copia del escrito, de la escritura y de la factura y/o liquidación-recibo; vencido el término del traslado, fuere o no contestado, el Juez Notarial dictará sentencia dentro de los quince (15) días subsiguientes, para lo cual tendrá en cuenta el escrito de demanda, el de contestación y el dictamen del Colegio de Escribanos, la copia simple de la escritura, y la liquidación correspondiente, todo lo que deberá presentar el Escribano, o exigírsele en caso de ser el cliente el reclamante. Este fallo tendrá fuerza ejecutiva para la obtención del cobro o repetición de gastos y/u honorarios. De dichos fallos solo se podrá interponer recurso ante el Tribunal de Superintendencia dentro de los cinco (5) días que resolverá previo traslado a las partes por tres (3) días comunes dentro de los diez (10). No estando en funciones un Juez Notarial, actuará el Juez Civil y Comercial en turno de la jurisdicción de la Escribanía.

Art. 242°.-EL cliente que hubiere recibido la liquidación de los gastos y honorarios profesionales y no hubiere impugnado la misma dentro de los diez (10) días de la fecha de la escritura, acto o contrato, se encontrará en mora, teniendo las facturas o liquidaciones-recibo fuerza ejecutiva luego de vencido este término, los Escribanos podrán accionar los mismos ante el Juez de Turno, conforme a la instancia que por su monto corresponda, quedando todas estas cuestiones sometidas a la jurisdicción provincial, en razón del lugar del otorgamiento.

Art. 243.-SIEMPRE que mediare reclamación judicial y el cliente deudor no afianzare satisfactoriamente el importe reclamado, el Escribano podrá retener en su poder los testimonios y documentos que correspondan a la parte deudora hasta hallarse pago su crédito; pero el cliente que hubiera abonado una suma a un Escribano por concepto de honorarios, podrá reclamar la devolución de excedentes pagados hasta dentro de los noventa (90) días de pago, pasado cuyo término, lo abonado se considerará definitivo. El juicio por devolución seguirá el mismo trámite especificado en los Artículos 20° y 21°.

Art. 244°.-LOS Escribanos consignarán de puño y letra en forma clara al pié de cada testimonio expedido, el importe de los honorarios percibidos y artículo de este arancel, bajo sanción de $ 100,00 de multa por cada infracción.

Art. 245°.-REPUTASE malicioso y fraudulento todo convenio que importe una renuncia del Escribano al cobro de gastos de escrituración o una participación de los honorarios profesionales con corredores y cualquier otra persona ajena al gremio notarial y el Colegio de Escribanos podrá por graves presunciones adoptar las medidas de acuerdo al Artículo 6° de la Ley Notarial. Se reputará grave presunción las publicaciones en carteles o propaganda de venta de imposición de Escribano, como asimismo la que se hiciere por cualquier otro conducto, excepto la determinación que se refiera a trámites encomendados para la escrituración.

Art. 246°.-LOS Escribanos de la Reparticiones Públicas tanto nacionales como provinciales cobrarán como honorarios de acuerdo a este arancel. Los Escribanos, tanto titulares como adscriptos, no podrán realizar con sus clientes convenios de los cuales resulte estar a sueldo o retribución fija en su actuación como tales, ni presentarles servicios profesionales a título gratuito.

Art. 247°.-UN ejemplar de este arancel que imprimirá y autenticará el Colegio de Escribanos, deberá estar en todas las Escribanías a disposición de cualquiera de los clientes, quienes podrán recabar del Escribano todas las informaciones y explicaciones que estimaren convenientes para cerciorarse de la exactitud de los honorarios reclamados.

Art. 248°.-CUALQUIER infracción al presente arancel será sancionada con multa de $ 200,00 la primera vez, sanción que será duplicada en cada reincidencia sin perjuicio de la responsabilidad del Escribano por desobediencia a las disposiciones de este arancel y de la Ley Orgánica del Notariado. Las multas serán ingresadas al fondo del Colegio de Escribanos.

Art. 249°.-CUALQUIER persona puede denunciar al Colegio de Escribanos las transgresiones cometidas por un Escribano al presente arancel, debiendo de inmediato levantarse el correspondiente sumario a los efectos de determinar la responsabilidad del Notario y una vez finiquitado, elevarse al Juez Notarial por la Superintendencia que ejerce, a fin de hacer efectivas las acciones correspondientes.

Art. 250°.-LAS modificaciones o actualizaciones del arancel notarial queda facultado a efectuarlas el Poder Ejecutivo de la Provincia, toda vez que ello sea considerado necesario, a solicitud del Colegio de Escribanos. A tal fin la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos deberá convocar a Asamblea General Extraordinaria, con los exigidos para la misma, la que será constituida únicamente por los socios en ejercicio de la actividad profesional, titulares o adscriptos, requiriéndose para la aprobación de las modificaciones o actualizaciones propuestas, el voto de los dos tercios de dichos asociados presentes a representados. Lo resuelto, la Presidencia del Colegio pondrá en conocimiento y a consideración del Poder Ejecutivo de la Provincia, a los efectos de la sanción definitiva a que hubiere lugar.

L I B R O  C U A R T O

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 251°.-EL Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, con el asesoramiento técnico que sea menester instituirá el régimen previsional que resulte acorde a la Ley o Decreto que lo reglamente.

Art. 252°.-OFICIALIZASE el Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes, con sede en ésta Capital.

Art. 253°.-ENCOMIENDASE a la Institución que se oficializa por el Artículo anterior el estricto cumplimiento del nuevo régimen Notarial de la Provincia, que con la Inspección de Justicia, colaborará a éste efecto y bajo la Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y del Poder Ejecutivo.

Art. 254°.-POR la Imprenta del Estado se imprimirán folletos conteniendo el presente Estatuto y sus reglamentaciones que serán vendidas al público al precio que fije el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las publicaciones que haga el Colegio de Escribanos a los particulares.

Art. 255°.-DEROGASE toda disposición que se oponga al presente Estatuto.

Art. 256°.-COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo, etc.

Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los catorce días del mes de Diciembre del año mil novecientos cuarenta y nueve.

JULIO PASTOR ALVAREZ             FERNANDO IRASTORZA  
Pte. H. C. D. D.                                  Pte. H. C. S.          


MANUEL F. SEOANE RIERA                 RAMON F. ASTIAZARAN
Secretario H. C. D. D.                              Secretario H. C. S.