REGLAMENTACIÓN DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL EN LA CERTIFICACIÓN DE FIRMAS E IMPRESIONES DIGITALES

 

Resolución Nº 67
del 27 de Julio de 2015 

Esta Reglamentación entrará a regir a partir del 01 de agosto de 2015.

 

RESOLUCIÓN Nº  67.-

                                                                       Corrientes, 27 de Julio de 2015.-

VISTO:

            La sanción de las Leyes 26994 y 27077, de aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación y puesta en vigencia del mismo a partir del 1º de agosto del corriente, respectivamente; y

CONSIDERANDO:

            Que actualmente las certificaciones de firmas e impresiones digitales se rigen por el respectivo reglamento que fuera dictado por la Comisión Directiva, por Resolución Nº 82/09;

          Que conforme al artículo Nº 192, inc. d) este Colegio tiene la atribución y el deber de dictar las resoluciones de carácter general tendientes a unificar los procedimientos para la actuación notarial en la Provincia;

            Que es necesario adaptar normativamente el proceder en la certificación de firmas a las nuevas disposiciones de la ley de fondo (Leyes 26994 y 27077, de aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación);

            Que la aprobación del Código de fondo exigió a este organismo proceder al estudio y análisis del mismo en forma exhaustiva para poder así adecuar y modificar aquellos artículos que nos atañen en materia de Certificación de Firmas e Impresiones Digitales;

            Que esta normativa tiene por finalidad definir el criterio a seguir en materia de Certificación de Firmas e Impresiones Digitales, teniendo en cuenta las diferencias y nuevas regulaciones del Código Civil y Comercial;

             Que analizado el proyecto de marras, esta Comisión Directiva considera oportuna y conveniente su implementación;

 Por ello

 

LA COMISIÓN DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS

DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES EN

REUNIÓN DEL DÍA DE LA FECHA

 RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Aprobar el REGLAMENTO DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL EN LA CERTIFICACIÓN DE FIRMAS E IMPRESIONES DIGITALES que se incorpora como Anexo I de la presente Resolución.-

ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, cumplido archívese.-

Firmado: Esc. José María Botello –Presidente-

 

                  Esc. Miriam Celia Correa –Secretaria-


 

ANEXO I

 

REGLAMENTACIÓN DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL EN LA CERTIFICACIÓN DE FIRMAS E IMPRESIONES DIGITALES

 

TÍTULO PRIMERO:

"DISPOSICIONES GENERALES”

 

Artículo 1. Naturaleza jurídica.

Los actos notariales extraprotocolares de certificación de firmas y de impresiones digitales constituyen instrumentos públicos (artículo 289, inciso b del Código Civil y Comercial), pero ello no le confiere tal calidad a los respectivos documentos a los cuales acceden las signaturas o impresiones dactilares.

 

Artículo 2. Requisitos de validez:

Para la validez de los actos notariales indicados en el artículo anterior y de los respectivos instrumentos públicos, se deberán observar estrictamente los requisitos establecidos para tales intervenciones en la legislación nacional y provincial y en la presente reglamentación.

 

TÍTULO SEGUNDO:

“DE LAS CERTIFICACIONES DE FIRMAS”

CAPÍTULO PRIMERO:

GENERALIDADES

 

Artículo 3. Definición.

El acto notarial de certificación de firma es aquel en el cual el Escribano declara que un requirente suscribe en su presencia un documento, registrando dicha rogatoria en el protocolo o en el Libro de requerimientos.

 

Artículo 4. Escribanos certificantes.

Tienen competencia para efectuar tales certificaciones los Escribanos Titulares de Registros Notariales, los Escribanos Adscriptos de tales Registros y los Escribanos habilitados por la Ley para certificar la autenticidad de firmas e impresiones digitales, todos los cuales deberán realizarlas de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento, bajo pena de ser observadas y –si correspondiere- de aplicarse las sanciones contempladas en la Ley Notarial.

Artículo 5. Justificación de identidad.

El Escribano interviniente deberá individualizar a los requirentes, quienes justificarán su identidad conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código Civil y Comercial de la Nación.-

Artículo 6. Documento parcialmente en blanco.

Podrá certificarse la firma que se consigne en un documento parcialmente en blanco, haciéndose constar detalladamente tal circunstancia en el acta de requerimiento y en el acto notarial de certificación.

 

Artículo 7. Calificación del contenido del documento.

Sin perjuicio del deber de asesoramiento, el Escribano no es responsable del contenido del documento cuya firma certificará. No obstante, deberá negarse a efectuar la certificación en los siguientes casos:

a) Cuando contuviere cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres.

b) Cuando versare sobre negocios jurídicos que requieran para su validez la forma de la escritura pública u otra clase de instrumento público y estuviere redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia o en forma tal que pudiera interpretarse que se ha querido dar al mismo el alcance de aquellos instrumentos.

Artículo 8. Documento redactado en idioma extranjero.

Si el documento estuviese redactado en idioma extranjero que el Escribano no conozca, deberá – antes de formalizar el acta de requerimiento y la certificación- solicitar su traducción por traductor público matriculado o en su defecto por un intérprete conforme a las posibilidades del medio.

 

Artículo 9. Firma ya estampada.

No se certificarán firmas ya estampadas. En tales casos, el Escribano exigirá que el compareciente vuelva a firmar en su presencia una declaración en la que reconoce como propia la firma que obra precedentemente, haciéndose constar tal circunstancia en el acta de requerimiento y en el acto notarial de certificación de esta última firma.

 

Artículo 10. Distinta data.

Cuando el Escribano sea requerido para certificar firmas en un instrumento que ya se encuentre datado –en igual o distinta demarcación territorial a la de su competencia- procederá a consignar el lugar y la fecha en que efectúa el acto notarial de certificación, con total prescindencia de los que figuren en el documento.

 

Artículo 11. Vehículos.

En caso de certificarse firmas en instrumentos relacionados con vehículos automotores y en formularios oficiales del Registro de la Propiedad Automotor, deberán consignarse como mínimo –en el acta de requerimiento y en el acto notarial de certificación- los siguientes datos:

1) Tipo y número de formulario;

2) Marca del vehículo;

3) Número de Dominio

4) Se dejará constancia de los rubros y espacios en blanco del o de los formularios.

 

Artículo 12. Tributación

La tributación que grave el acto jurídico cuyas firmas se requiera certificar deberá estar abonada. En caso contrario, el Escribano retendrá la suma suficiente para ingresarla con sus accesorios, bajo su responsabilidad.

 

Artículo 13. Validez y eficacia territorial.

Los actos notariales de certificación de firmas que se efectúen conforme lo normado en el presente Reglamento serán válidos y eficaces en todo el territorio provincial, debiendo ser legalizadas por el Colegio de Escribanos para adquirir eficacia extraterritorial. La autoridad legalizadora fiscalizará su cumplimiento, pudiendo devolver o rechazar el trámite en los casos de inobservancia.

 

CAPÍTULO SEGUNDO:

“DEL REQUERIMIENTO”

 

Artículo 14. Formas

Las actas de requerimiento de certificaciones notariales de firmas podrán formalizarse en escritura pública conforme a las normas del Código Civil y Comercial de  la Nación (artículos 299, 301,305. 306 y concordantes) o en el libro especial habilitado al efecto, que se denominará "Libro de Requerimientos de Certificación de firmas e impresiones digitales."

 

Artículo 15. Salvados.

Los sobrerraspados, enmendados, interlineados, testados y cualquier otra alteración o corrección del texto originario del acta deberán ser salvados por el Escribano en forma manuscrita, antes de las firmas de los requirentes, respetando los renglones indicados con el número marginal de orden. (artículo 305 inciso e del Código Civil y Comercial de la Nación)

Queda prohibido el uso de corrector y de elementos o procedimientos de impresión y corrección que puedan afectar o sobreponerse a la grafía impresa en los documentos o a su perdurabilidad en el tiempo.-

 

CAPÍTULO TERCERO:

“DEL REQUERIMIENTO PROTOCOLAR”

 

Artículo 16. Del acta.

Cuando el requerimiento de certificación de firmas se formalice por acta protocolar, se observará la forma de la escritura pública, siéndole aplicables –a falta de expresa disposición en contrario de esta reglamentación- todas las normas que la regulan que resulten compatibles. (artículos 299,301, 305, 306 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación)

 

CAPÍTULO CUARTO:

"DEL REQUERIMIENTO EXTRAPROTOCOLAR Y DEL LIBRO RESPECTIVO"

 

Artículo 17. Del requerimiento extraprotocolar.

Cuando el requerimiento no se efectúe protocolarmente, se formalizará en un acta del "Libro de requerimientos de certificación de firmas e impresiones digitales".

 

Artículo 18. De los folios del Libro.

El Libro se compondrá de folios móviles –cuyo diseño será establecido por la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos- en los que se labrarán las correspondientes actas de requerimiento.

 

Artículo 19. Requisito previo a la adquisición.

Será requisito para la adquisición y habilitación de nuevos sellados que compondrán el Libro de Requerimientos: una nota dirigida al Colegio de Escribanos, que tendrá el carácter de declaración jurada, que deberá contener los siguientes datos: a) nombre y apellido completo del escribano solicitante; b) carácter (titular, adscripto o colegiado) y su número de individualización; c) cantidad de cuadernos o de fojas cuya adquisición pretende; d) la foliatura que corresponderá a los sellados a adquirir; e) número de libro que compondrán los sellados a adquirir y f) firma y sello del solicitante.-

De realizarse tal trámite mediante gestor o persona autorizada, en la misma nota deberá consignarse: a) nombre y apellido; b) documento de identidad; y c) domicilio del autorizado.-

La nota a que se refieren los párrafos anteriores será archivada por el área encargada de la habilitación de los folios del Libro.-

 

Artículo 20. De la adquisición de los folios.

La adquisición de los folios de actuación notarial para el Libro de requerimientos se efectuará en el Colegio de Escribanos en cantidades de diez (10) o sus múltiplos, hasta la de doscientos cincuenta (250).

 

Artículo 21. Solicitud, apertura y habilitación.

El primer folio de cada Libro de requerimientos será el que a tal efecto diagramará y proveerá el Colegio de Escribanos y se destinará a labrar la nota de apertura y habilitación. Allí deberán consignarse los nombres y apellidos del Escribano a quien corresponda, número y sede del registro notarial o colegiación –en caso de los habilitados-, el número del Libro de requerimientos y el lugar y la fecha, todo ello bajo la firma y sello del solicitante. La habilitación será efectuada por uno de los miembros legalizadores del Colegio de Escribanos, fiscalizando los datos consignados y aprobándolos con su firma y sello.

 

Artículo 22. Adquisición de un número mayor.

En caso de necesidad, el Escribano podrá solicitar la adquisición de un número mayor, presentando nota fundada al efecto ante la Comisión Directiva del Colegio.

 

Artículo 23. Carácter personal de los folios.

Los folios que conforman el Libro de requerimientos y las fojas o sellados utilizados para expedir las certificaciones son de uso personal del Escribano para el cual fueron expendidos, no pudiendo ser utilizados por otro Notario aunque ejerza su función en el mismo registro notarial.

 

Artículo 24. Responsabilidad.

Cada Escribano es personalmente responsable de la custodia, conservación y debida utilización de los folios y sellados que adquiera.

 

Artículo 25. Numeración de las actas.

Las actas de requerimiento de certificaciones de firmas serán numeradas correlativamente a partir de la número uno, debiendo respetarse estrictamente el orden cronológico y numérico. Los Libros llevarán numeración correlativa ascendente.

 

Artículo 26. Pluralidad de actas.

El requerimiento podrá formalizarse en una o más actas según sea el número de comparecientes con interés común. Si se utilizan varias actas para una misma intervención, se expresará en cada una que se trata de requerimientos que se formulan al mismo objeto expresado en la primera de ellas, cuyo número se consignará.

 

Artículo 27. Requerimiento con objeto múltiple

Los mismos requirentes podrán solicitar en una sola acta la certificación de las firmas que estamparán en diversos documentos, los que se detallarán expresamente.

Salvo el caso del párrafo anterior, no podrá utilizarse una misma acta para distintos requerimientos.-

 

Artículo 28. Contenido de las actas

Cada acta del Libro expresará:

1) Número de acta y de libro;

2) Lugar y fecha en que es labrada; si cualquiera de las partes lo requiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que se firma el instrumento

3) Carácter en que actúa el escribano interviniente y número y sede del Registro, o en su caso de Colegiado;

4) Los nombres y apellidos completos sin abreviaturas, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, tipo y número de documento de identidad y domicilio real y especial si lo hubiera de los requirentes; si el otorgante representa a una persona jurídica deberá dejarse constancia de su denominación completa, domicilio social y datos de inscripción de su constitución si tuviere y/o corresponde

5) El modo empleado para individualizar a los comparecientes que deberá ser alguno de los establecidos en el artículo 306 del Código Civil y Comercial;

6) Carácter en el que manifiestan intervenir los requirentes, consignando –en caso de representación- los documentos habilitantes de los que resulta, haciéndose constar que el Escribano los tiene a la vista en original o copias certificadas en legal forma y que contienen facultades suficientes para el acto de que se trata.

7) Rogatoria;

8) Una precisa identificación del documento en que estampan sus firmas y –en general- todas y cada una de las demás circunstancias que se consignen en el respectivo acto notarial de certificación de firmas. Tratándose de actos jurídicos onerosos, el precio o valor que se consigne;

9)  Firma y sello del escribano interviniente.

10) Serie y número de los sellados de certificaciones utilizados, en su caso.

11) En caso de corresponder, se consignará:

a) La redacción del documento en idioma extranjero y su traducción previa, en caso de que el escribano no conozca el idioma, teniendo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 302 del Código Civil y Comercial de la Nación.

b) La existencia o no de datos en blanco;

c) La certificación de impresiones digitales en los casos del art. 313 del Código Civil o la intervención de testigos, en caso de corresponder o considerar necesario el escribano actuante.

d) La constancia de haberse abonado o retenido el importe que corresponda a la tributación que grava el acto, con indicación de la fecha y caja interviniente o número del timbrado o del comprobante oficial de pago. Idéntico procedimiento se observará cuando se retengan sumas destinadas a oblar el Impuesto a la Transmisión Onerosa de Bienes Inmuebles o el Impuesto a las Ganancias cuando en el documento conste que se ha otorgado la posesión de inmuebles al adquirente.

e) En observaciones: lo que deba hacerse constar como consecuencia de lo dispuesto en otros artículos de esta Reglamentación y/o cualquier otro dato que el escribano considere de interés.

 

Artículo 29. Firma y autorización.

Los requirentes y –en su caso- los testigos si se requiriesen firmarán el acta, la que será sellada y autorizada por el escribano.

 

Artículo 30. Acta sin efecto.

Cuando por error, desistimiento o cualquier otro motivo se dejare sin efecto un acta, el Escribano procederá a consignar la causa mediante nota que llevará su firma y sello. En el acta siguiente se deberá continuar con la numeración que corresponda.

 

Artículo 31. Cierre de cada tomo del Libro.

Cada doscientas cincuenta actas de certificación –contando las que no pasaron- labradas sucesivamente sin dejar fojas en blanco- se procederá a formar un tomo del Libro de requerimientos, adicionando un folio destinado a labrar la nota de cierre que –fechada y firmada por el Escribano- contendrá la cantidad de actas pasadas y las dejadas sin efecto, sin constancia de la causal. Cerrado el Libro número “uno” de requerimientos, se procederá a la apertura del Libro número “dos”, y así sucesivamente.

 

Artículo 32. Índice y encuadernación.

Cada Libro de requerimientos deberá ser encuadernado y podrá llevar al final un índice, donde se consignará apellido y nombre de los requirentes, número y fecha de cada acta y el número del folio correspondiente.

 

Artículo 33. Nuevo Libro de requerimientos.

Para la habilitación de un nuevo Libro de requerimientos, será imprescindible la presentación de la nota de cierre del Libro anterior. Cada nuevo Libro se iniciará con la nota de apertura y contendrá los folios y Actas numerados del uno (1) al doscientos cincuenta (250).

 

Artículo 34. Conservación.

El escribano deberá conservar -en perfecto orden y estado- los Libros de Requerimientos en su Registro u oficina habilitada por el término de 10 (diez) años, contados desde el día 1º de enero del año siguiente al de la fecha de la última acta del Libro del que se trate.

 

Artículo 35. Archivo.

Vencido el plazo de diez (10) años, será facultativo del Escribano conservar los Libros de Requerimientos o proceder a su destrucción, previa autorización en tal sentido,  por escrito,  del Colegio de Escribanos, a solicitud del profesional y que será incorporada  a su  legajo profesional.

 

Artículo 36. Conservación por el sucesor notarial.

En caso de fallecimiento, renuncia o destitución del Escribano, los Libro de requerimientos, las actas sin encuadernar y los folios de actuación notarial para certificación no utilizados que se encontraren en su poder, serán entregados por el sucesor al Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes.

 

Artículo 37. Custodia.

Los Escribanos son responsables de la integridad y conservación de los Libro de requerimientos, los que deberán permanecer obligatoriamente en la sede de la Escribanía o local habilitado, y sólo podrán ser sacados de allí por el modo y en la forma que la Ley Notarial determina para el protocolo.

 

Artículo 38. Exhibición.

Los Libros de requerimientos deberán ser exhibidos:

a) Cuando medie orden de juez competente;

b) A solicitud de los legitimados al efecto, quienes son: los requirentes del acto, sus representantes legales o convencionales o sus sucesores universales o singulares.

c) En caso de inspecciones dispuestas por las autoridades competentes y de superintendencia, conforme a las normas vigentes.

Artículo 39. Aplicación supletoria.

Con respecto a la conservación y custodia de los Libros de Requerimientos y en todos aquellos casos no previstos en esta Reglamentación, se observarán las prescripciones de la Ley Notarial en lo que atañe al protocolo, en cuanto resulten de aplicación.

 

Artículo 40. Derechos.

La Comisión Directiva del Colegio de Escribanos queda facultada expresamente para diagramar los Folios móviles como así también los Folios de Certificación, Actas de Aperturas, fijar su precio y percibir los importes que correspondan.

 

CAPÍTULO QUINTO:

“DEL ACTO NOTARIAL DE CERTIFICACIÓN DE FIRMAS”

 

Artículo 41. Sellados.

El acto notarial de certificación de firmas sólo se extenderá en los sellados de actuación que –reuniendo todos los requisitos formales establecidos en la legislación de fondo, en la Ley Notarial vigente y en esta Reglamentación- a continuación se determina:

a) Cuando el requerimiento se formalice en acta protocolar, se efectuará en el modo previsto para la confección de las primeras o ulteriores copias o testimonios de las escrituras.

b) Si la rogatoria se efectúa en acta del Libro de requerimientos, se realizará en los sellados especiales que a ese único objeto diagramará y expenderá el Colegio de Escribanos.

 

Artículo 42. Agregación del Sellado.

Al documento portante de las firmas a certificar se le agregará el correspondiente sellado de actuación notarial en el cual se ha formalizado el acto notarial de certificación. Ambos documentos se vincularán mediante constancia -sellada y firmada por el Escribano interviniente- que se extenderá en aquel documento, y en la cual se expresará que dichas firmas son certificadas en el folio anexado, mencionando su numeración y serie.

 

Artículo 43. Pluralidad de ejemplares.

Cuando deban certificarse las firmas estampadas en varios ejemplares de un mismo documento, se utilizará un distinto sellado de actuación notarial para cada ejemplar.

 

Artículo 44. Grafía.

El acto notarial de certificación de firmas deberá efectuarse en forma manuscrita, mecanografiada o por medios electrónicos, siempre que se garantice su legibilidad, inalterabilidad y perdurabilidad.

 

Artículo 45. Constitución fuera de la sede del registro u oficina habilitada.

En caso de que el acto notarial de certificación de firmas deba efectuarse fuera de la sede del registro u oficina habilitada, deberá consignarse en su texto el lugar donde se ha constituido el Escribano interviniente. La constitución fuera de la sede notarial no deberá ser habitual.-

 

Artículo 46. Contenido del acto notarial de certificación.

En el texto del acto notarial de certificación deberá consignarse:

1) Número de la escritura en que se labró el acta de requerimiento y del respectivo folio del protocolo o el número del acta y folio del Libro de requerimientos.

2) Lugar y fecha del acta de requerimiento; si cualquiera de las partes lo requiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que se firma el instrumento

3) Carácter en que actúa el Escribano interviniente y número y sede del Registro ó en su caso de colegiado.

4) Los nombres y apellidos completos sin abreviaturas, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, tipo y número de documento de identidad y domicilio real y especial si lo hubiera de los requirentes; si el otorgante representa a una persona jurídica deberá dejarse constancia de su denominación completa, domicilio social y datos de inscripción de su constitución si tuviere y/o corresponde

5) El modo empleado para individualizar a los comparecientes, conforme a los medios establecidos en el artículo 306 del Código Civil y Comercial de la Nación.

6) Carácter en el que manifiestan intervenir los requirentes, consignando –en caso de solicitarse que se certifique notarialmente la invocada personería- los documentos habilitantes de los que resulta, haciéndose constar que el Escribano los tiene a la vista en original o copias certificadas en legal forma y que contienen facultades suficientes para el acto de que se trata.

7) Una precisa identificación del documento en que estamparon sus firmas y –en general- todas y cada una de las demás circunstancias que se consignen en el respectivo requerimiento. Tratándose de actos jurídicos onerosos, el precio o valor que se consigne;

8) Firma y sello del escribano interviniente.

9) En caso de corresponder, se consignará:

a) La redacción del documento en idioma extranjero y su traducción previa, en caso de que el escribano no conozca el idioma.

b) La existencia de datos en blanco.

c) La certificación de impresiones digitales en los casos del art. 313 del Código Civil o la intervención de testigos, en caso de corresponder o considerar necesario el escribano actuante.

d) Tratándose de actos jurídicos onerosos, el precio o valor que se consigne.

e) La constancia de haberse abonado o retenido el importe que corresponda a la tributación que grava el acto, con indicación de la fecha y caja interviniente o número del timbrado o del comprobante oficial de pago. Idéntico procedimiento se observará cuando se retengan sumas destinadas a oblar el Impuesto a la Transmisión Onerosa de Bienes Inmuebles o el Impuesto a las Ganancias cuando en el documento conste que se ha otorgado la posesión de inmuebles al adquirente.

f) En el rubro observaciones: lo que deba hacerse constar como consecuencia de lo dispuesto en otros artículos de esta Reglamentación y/o cualquier otro dato que el Escribano considere de interés.

10) Lugar y fecha de expedición.-

 

Artículo 47. Salvaduras.

Los sobrerraspados, enmendados, interlineados, testados y cualquier otra alteración o corrección del texto originario de la certificación deberán ser salvados por el Escribano en forma manuscrita, conforme lo establece el artículo 305 inciso e) del Código Civil y Comercial de la Nación, antes de su autorización del escribano, respetando los renglones indicados con el número marginal de orden.

Queda prohibido el uso de corrector y de elementos o procedimientos de impresión y corrección que puedan afectar o sobreponerse a la grafía impresa en los documentos o a su perdurabilidad en el tiempo.-

Artículo 48. Pluralidad de actas.

Cuando se tratare de un solo documento cuyo requerimiento –por la cantidad de firmantes- fue formalizado en más de un acta, se agregará al mismo un solo folio de certificación si en él pueden consignarse la totalidad de los datos requeridos.

Artículo 49. Documento con varias hojas firmadas.

Cuando el documento se componga de más de una hoja y en todas se estampen las firmas de los requirentes, se dejará constancia en el texto del acto notarial de certificación de que se certifica la totalidad de las firmas estampadas. Todas las hojas deberán ligarse entre sí con la firma y sello del Escribano interviniente.

 

TÍTULO TERCERO:

“DE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL DE IMPRESIONES DIGITALES”

 

Artículo 50. Procedencia.

El escribano podrá certificar notarialmente las impresiones digitales en instrumentos privados  cuando el derecho vigente permita la expresión de la voluntad por ese medio,  si un requirente no sabe o no puede firmar.

 

Artículo 51. Intervención y procedimiento.

El Escribano interviniente es personalmente responsable de la calificación acerca de la procedencia de certificar la impresión digital estampada por el requirente al pie de un documento, según el caso concreto y atendiendo a los supuestos que prevé la normativa de fondo.

A tal fin, aplicará –en lo compatible- la totalidad de la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación, de otras leyes y de esta Reglamentación referentes a la certificación notarial de firmas.

 

TÍTULO CUARTO:

“DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS”

 

Artículo 52. Transgresiones.

Incorpórase a esta Reglamentación la prohibición establecida en el artículo 81 y concordantes de la Ley Notarial 1.482 y su Modificatoria 4.162. Las transgresiones comprobadas por la inspección o las autoridades de superintendencia a este artículo y en general a este Reglamento, podrán dar lugar a la instrucción del pertinente sumario y a la adopción de medidas disciplinarias, acordes a la gravedad de las infracciones comprobadas.

 

TÍTULO QUINTO:

“DE LAS NORMAS TRANSITORIAS”

 

Artículo 53 Derogación.

A partir de la entrada en vigencia de esta Reglamentación, queda derogada la Resolución Nº 82/09 Reglamentación de la Actuación Notarial en la Certificación de Firmas e Impresiones Digitales y toda norma que se oponga a ella.

 

Artículo 54. Vigencia.

Esta Reglamentación entrará a regir a partir del 01 de agosto de 2015.-

 

Artículo 55.  A los ciento ochenta días de entrar en vigencia la presente, se hará una evaluación del desenvolvimiento de la norma impuesta a fin de realizar, de ser necesarios, los ajustes y modificaciones que correspondan por Comisión Directiva, teniendo presente las sugerencias de los señores Escribanos.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, las certificaciones que se formalicen por el procedimiento anterior, serán de ningún valor y se procederá al rechazo de las legalizaciones.

 

Artículo 56. Publicidad.

Esta Resolución será comunicada al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; Inspección General de Personas Jurídicas; Juzgados de todos los fueros; Registros Públicos; Entidades Financieras; Consulados; Fuerzas de Seguridad; ANSES, Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia de Corrientes; Colegios de Escribanos y Consejo Federal del Notariado Argentino y toda otra entidad que a juicio de la Comisión Directiva, corresponda hacerlo.-

 

Artículo 57. Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

 

Firmado: Esc. José María Botello –Presidente-

               Esc. Miriam Celia Correa –Secretaria-