L E Y  Nº     5 6 2 1

PROMULGADA POR DECRETO DEL P.E. Nº 2935 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2004.- PUBLICADA EN EL B.O. EL 30 DE DICIEMBRE DE 2004.-

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Art. 1°:PARA el ejercicio de la función pública notarial en la Provincia deberán cumplimentarse los requisitos del Art. 2°, incisos a), b), c), e) y f) y los del Art. 15º incisos a) y c), ambos de la ley 1.482 y sus normas complementarias y modificatorias, debiendo cumplimentarse también lo establecido por el art. 38º de dicha ley, conforme al texto reformado del mismo en virtud del art. 3° de la presente ley.-

 Art. 2°:SUPRIMESE el inciso g) del Art. 2° de la Ley 1.482 y sus normas complementarias y modificatorias.-

 Art. 3°MODIFICASE el Art. 38º de la ley 1482 y sus normas complementarias y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 38º.- Los escribanos públicos, que no se encuentren comprendidos en las incompatibilidades establecidas por ley 1.482 y sus normas complementarias y modificatorias así como por las que surjan de la legislación de fondo,a los fines de ser investidos de la función pública notarial deberán inscribirse en el registro de aspirantes y aprobar el examen que deberá rendirse en el mes de octubre de cada año por ante el Tribunal Notarial de Calificación que evaluará los antecedentes y la prueba pública de oposición que será escrita y oral. Dicho Tribunal se integrará con: el Presidente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes; el Fiscal de Estado de la Provincia de Corrientes;un representante del Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes que deberá ser titular o adscripto de registro notarial con quince años de antigüedad como mínimo; un docente designado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Nacional del Nordeste que deberá ser profesor titularo adjunto por concurso de materia notarial de la carrera de Escribanía que no deberá ser miembro de la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes; dos miembros de la Academia Nacional del Notariado Argentino y un docente designado por la Universidad Notarial Argentina que deberá ser profesor titular;los miembros de dicha Academia y el docente de la Universidad Notarial Argentina, que sean designados para integrar el Tribunal Notarial de Calificación, no deberán pertenecer al Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes. Los miembros de dicho Tribunal, cuyas decisiones serán irrecurribles, podrán ser recusados o deberán inhibirse si estuvieren comprendidos en alguna de las causales previstas por el art. 17º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes. El reglamento del Tribunal Notarial de Calificación será dictado y aprobado por el Consejo Federal del Notariado Argentino y el contenido, régimen de evaluación, calificación de antecedentes y pruebas de oposición será dictado y aprobado por la Universidad Notarial Argentina. La nómina de los que aprueben el precedente examen junto con el respectivo orden de mérito obtenido por cada uno de ellos, será establecido y entregado por el mencionado Tribunal a la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos dentro de los veinte días hábiles de concluidos todos los exámenes y dentro de los cinco días subsiguientes será elevada por dicha Comisión Directiva al Poder Ejecutivo de la Provincia solicitando el dictado de Decreto de adjudicación de registro notarial. Vencido ese plazo de cinco días, los que hubieren aprobado el examen podrán pedir directamente al Poder Ejecutivo de la Provincia el dictado del respectivo Decreto. Dictado el Decreto de adjudicación del registro notarial, incumbe al Colegio de Escribanos conferir al designado la investidura para el ejercicio de la función pública notarial, previa constitución de fianza y de solemne juramento de ejercer la función notarial conforme a la ley y a la ética que será prestado por ante el Presidente del Colegio de Escribanos en acto que será público”.-

Art. 4°DEROGASE el art. 39º de la ley 1.482 y sus normas complementarias y modificatorias.-

Art. 5°:LOS escribanos que estén colegiados tendrán derecho a voto en todo lo concerniente al régimen institucional del Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes, conforme a las disposiciones de la Ley 1.482 y sus modificatorias.-

Art. 6°MODIFICASE el inciso d) del Art. 201º de la ley 1.482 y sus normas complementarias y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Para ser electo Presidente o Vicepresidente de la Comisión el Directiva del Colegio de Escribanos, además de los requisitos establecidos en el inc. f) de este artículo, deberá tenerse antigüedad no menor a los diez años inmediatamente anteriores a la elección, como escribano público titular de registro notarial en la Provincia de Corrientes; y para los demás cargos de la Comisión Directiva o para elección de miembro del Tribunal Arbitral o del Tribunal de Cuentas del Colegio de Escribanos,junto con los requisitos del mencionado inc. f) de este artículo, deberá tenerse antigüedad no menor a los siete años inmediatamente anteriores a la elección,como titular o adscripto de registro notarial en la Provincia de Corrientes”.-

 Art. 7°AGREGASE el siguiente párrafo al inc. f) del art. 201º de la ley 1.482 y sus normas complementarias y modificatorias: “El voto en todos los casos será personal, individual, igualitario, secreto y obligatorio. Para integrar el padrón de electores y poder emitir su voto, se deberá tener pagadas o regularizada todas las obligaciones económicas para con el Colegio de Escribanos generadas o devengadas hasta el último día del mes calendario inmediatamente anterior a la fecha fijada para el acto eleccionario y no registrar sanciones ni suspensiones que no se encuentren cumplidas o extinguidas hasta el mismo momento precedentemente indicado”.-

 Art. 8°:MODIFICASE el art. 210º de la ley 1.482 y sus normas complementarias y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 210º.- Cuando fuere formulada denuncia contra un escribano público por falta o infracción a sus deberes profesionales, la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos ordenará la instrucción de sumario que será tramitado observando los principios de debido proceso, de inviolabilidad del derecho de defensa, de amplitud probatoria y de igualdad. El sumario será instruido por un escribano público que sea miembro del Departamento de Inspecciones y Sumarios del Colegio de Escribanos designado al efecto por resolución de la Comisión Directiva por dos tercios de sus miembros presentes. El escribano imputado podrá en el sumario asumir su defensa personalmente y/o designar con apoderamiento al efecto hasta a tres abogados inscriptos en la matrícula.-Se observarán las normas establecidas en la parte general del Código Procesal Civil de la Provincia de Corrientes sobre partes, domicilios, notificaciones, escritos, plazos, etc. y en cuanto a etapas del procedimiento y a la forma y tiempo para realizar los actos de trámite, se estará a lo que se encuentra previsto por el mismo Código para el proceso de conocimiento de tipo sumario, todo ello salvo normas supletorias o modificatorias que, observando los principios del primer párrafo de este artículo, sean dictadas por la Comisión Directiva con el voto aprobatorio de dos tercios de la totalidad de sus miembros y ad-referéndum de la primera asamblea ordinaria que sea convocada y realizada inmediatamente después, concluido el sumario, el instructor del mismo lo elevará a la Comisión Directiva con sus conclusiones fundadas y con el alegato sobre la prueba rendida que podrá presentar el escribano imputado y/o sus defensores. La Comisión Directiva designará a uno de sus integrantes en calidad de miembro informante, que en lo sucesivo quedará apartado de toda deliberación y decisión de ese Cuerpo respecto del caso, para que emita dictamen fundado del cual se conferirá traslado al escribano imputado para que lo conteste por sí y/o por medio de sus defensores. La Comisión Directiva dictará su pronunciamiento observando las formas que para dictado de la sentencia definitiva se encuentra fijado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes. Contra ese pronunciamiento, tanto el miembro informante como el escribano imputado, podrán deducir recursos fundados de nulidad y apelación, que deberán ser interpuestos dentro del plazo de diez días de la notificación y previo traslado a la parte recurrida por igual término, se elevarán las actuaciones a la Sala en Turno que corresponda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes para que intervenga y decida en calidad de Tribunal de Alzada.-

 Art. 9°DEROGANSE los Arts. 211º, 212º y 213º de la Ley 1.482 y sus normas modificatorias y complementarias.-

 Art. 10°: DEROGANSE los Arts. 87º a 100º de la Ley 1.482 y sus normas modificatorias y complementarias, y en reemplazo de esos artículos,SANCIONASE el siguiente texto: “La habilitación de las hojas para los registros notariales, estará a cargo del Colegio de Escribanos, como única autoridad habilitante, conforme a la reglamentación que al efecto dicte su Comisión Directiva”.-

Art. 11°MODIFICASE el Art. 43º de la Ley Notarial Nº 1.482 y sus normas modificatorias y complementarias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 43º.- EL titular de registro podrá contar con hasta dos (02) adscriptos, los que serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del titular, debiendo reunir las condiciones y exigencias de la presente Ley.-“

Art. 12ºDISPOSICIONES TRANSITORIAS:

Inciso 1°) Los escribanos que, al 31 de marzo de 2004, sean titulares de registros notariales en la Provincia de Corrientes, siguen automáticamente investidos de la función pública notarial y eximidos por ende del procedimiento fijado por la reforma que introduce el art. 3° de la presente ley al Art. 38 de la ley 1482 y sus disposiciones complementarias y modificatorias.-

 Inciso 2) Los escribanos que, al 31 de marzo de 2004,se encuentren adscriptos a registros notariales en la Provincia de Corrientes, quedan investidos a partir desde esa fecha de la calidad de escribanos titulares y con derecho a que el Poder Ejecutivo Provincial les otorgue por Decreto la titularidad de registro público notarial con asiento igual al de su adscripción, cesando como adscriptos desde la fecha en que presten juramento como escribanos titulares del registro público notarial que les sea asignado.

 Inciso 3) EL texto sancionado por el Art. 10 de la presente ley, en sustitución de los arts. 87 a 100 de la Ley 1482 y sus normas complementarias y modificatorias, regirá a partir de los noventa días de la promulgación de esta ley de reformas.

 Art. 13°: LA presente ley entrará en vigencia a los noventa días de publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Corrientes, salvo en los casos en que debiere comenzar su vigencia con anterioridad.-

Art. 14°: DEROGANSE las disposiciones vigentes al tiempo de publicación de esta ley,en todo lo que sean incompatibles con las normas de la misma.-

 Art. 15°: COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO.-

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, el día primero del mes de diciembre del año dos mil cuatro.-

FIRMADO:

Josefina A. Meabe de Mathó                               Dr. Eduardo Leonel Galantini
Presidente                                                                            Presidente   
Honorable Cámara de Diputados                                              Honorable Senado   

 

Mirtha I. Prieto de Pacce                                                        Dra. María Araceli Carmona 
Secretaria Honorable Cámara de Diputados                      Secretaria Honorable Senado