Título: - Disposición Técnico Registral Nº 33 

Descripción: Referente al ingreso de documentación 


 

DISPOSICIÓN TÉCNICA REGISTRAL Nº 31

 

Ministerio de Hacienda y Finanzas

Registro de la Propiedad Inmueble 

3 de Abril y Mendoza 34OO - Corrientes

CORRIENTES, 18 DE JUNIO DE 2008.-

VISTO:

La necesidad de regular la situación planteada en los supuestos de registración de las Escrituras Públicas de Cesiones de Derechos y Acciones Hereditarios, y

CONSIDERANDO:

Que, la mayoría de la doctrina coincide en que la publicidad registral en estos casos no corresponde.

Que, Felipe Pedro Villaro afirma que la registración de las medidas precautorias sobre anotaciones de cesiones de derecho y acciones no es viable, porque jurídicamente no tiene sentido y porque registralmente es superflua o inútil, además de impropia, en función de la naturaleza específica de la registración.

Que, en materia coincidente opinan Fernando López de Zavalía y Manuel Adrogué quienes entienden que la publicidad de la Cesión de Derechos Hereditarios se satisface con la publicidad judicial lograda con su presentación en el Juicio Sucesorio.

Que, en el XII Congreso Nacional de Derecho Registral que se realizó en Potrero de Funes San Luís en el 2001, en su despacho al tema 1, la mayoría entendió, que la Cesión de Acciones y Derechos Hereditarios no incide sobre el estado ni la disponibilidad jurídica de los inmuebles, por lo tanto no tiene vocación registral en el marco del art. 30 Inciso b) de la Ley Nº 17801. Los registros provinciales que lo anotan, lo hacen como inscripciones especiales desvinculados del Registro de Anotaciones Personales. Comprende la universalidad o una parte alícuota de los bienes que corresponde al cedente como heredero, sin consideración especial de los elementos singulares que la componen.

Que, actualmente la registración de las Escrituras Públicas de Cesiones de Derechos y Acciones Hereditarios se efectúan en el Protocolo Especial de Notas Marginales o en el rubro Nº 7 de Gravámenes Restricciones e Interdicciones del Folio Real, por cuanto nuestro Organismo no cuenta con un Sistema Especial que contemple la inscripción de estos derechos personales.

Que, la Ley 4298 nada dice al respecto.

Por ello, el uso de las facultades que le confierela Ley, Art.80º, 81º Inc. a) de la Ley Nº4298.

LA DIRECION DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

DISPONE :

Art. 1°: A partir del 01 de Julio del corriente, no se anotarán en este Registro las Escrituras Públicas de Cesiones y Derechos Hereditarios por los motivos expuestos en los considerandos.

Art. 2° : Notifíquese, regístrese y hágase saber, cumplido, archívese.

Patricia A. Perrota Mussi

Directora General 

Registro de la Propiedad Inmueble de Corrientes


DISPOSICIÓN TÉCNICO REGISTRAL N° 30

Ministerio de Hacienda y Finanzas

Registro de la Propiedad Inmueble 

3 de Abril y Mendoza 34OO - Corrientes

Corrientes, 11 DE ABRIL DE 2007-

VISTO:

La conveniencia de ampliar la Disposición Técnica Registral N° 20 de fecha Corrientes 9 de Agosto de 2005 a fin de reglar todo lo concerniente al procedimiento registral de los documentos que ingresan con solicitud de Prórroga de la Inscripción Provisional de conformidad a lo dispuesto por el Art. 9° Inc. b) de la Ley N° 17.801, Art. 8° In fine de la Ley Provincial N° 4298, referente al modo de contar los plazos y la oportunidad de petición de la misma, y

CONSIDERANDO:

Que, la normativa registral vigente al respecto en sus partes pertinentes establecen:

Art. 9° Inc. b) de la Ley 17801: "... Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del Documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requirente...."

Que, la Ley Provincial N° 4298 en su Art. 8° In fine prevé que: "... La petición de prórroga del plazo de 180 días, deberá ser fundada y formulada antes de su vencimiento y en ella se solicitará un nuevo plazo que el Director del Registro concederá atendiendo las necesidades de cada caso. No serán admitidas más de dos prórrogas por un plazo no mayor de 180 días cada una.", y Art. 4°: " Los plazos a que se refiere la Ley N" 17.801 serán computados por días corridos, salvo que expresamente se disponga lo contrarío. En los casos en que el plazo venza un día inhábil se considerará que vence el día hábil inmediato posterior".

Que, no obstante la naturaleza jurídica de la inscripción o anotación provisional establecida en estas leyes, es conveniente y necesaria la ampliación de la Disposición Técnica citada a fin de establecer fehacientemente el modo de contar el inicio de los plazos de la Inscripción Provisional y el término dentro del cual deberá ser solicitada la prórroga de la misma.

Que, con respecto al primer aspecto, ya se ha establecido que el plazo de la inscripción provisional, que es de 180 días, así como el de sus prórrogas, se cuenta del mismo modo que el de 45 días del Art. 5° de la ley 17.801. Es decir no existiendo normativa específica sobre ello, son de aplicación los Art. 23°, 24° y siguientes del Código Civil, por lo que los días se cuentan en forma continua (corridos) y completa, desde la medianoche en que comienzan hasta la medianoche en que fenece, no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha. Es decir que el plazo de 180 días comienza a computarse al día siguiente de su presentación en la Mesa de Entradas y Salidas de este Organismo.

Que, a fin de clarificar aún más lo resuelto por esta Dirección es sabido que en la Doctrina al respecto se pueden adoptar dos procedimientos distintos:

a) Contar desde la medianoche anterior: Esta modalidad tiene el inconveniente de reducir el plazo y, como lo señala Freitas, tampoco coincide con la forma matemática de computación, pues un plazo de diez días que comenzara el 1° de enero, 

vencería el día 10 de ese mes.

b) Contar desde la medianoche siguiente: Es el sistema adoptado por el art. 10 del Esboco de Freitas y seguido por nuestro codificador: resulta ser el más sencillo en su aplicación.

La solución coincide con el art. 155° del Cod. Proc. Civ. y Com. Nacional que dispone que los plazos correrán desde el día de la notificación, sin contarse el día en que se practique esa diligencia.

Que, con referencia a la oportunidad en que debe solicitarse la petición de prórroga, las leyes citadas establecen antes de su vencimiento y ser debidamente fundada, sin prever el plazo, por lo que a falta de reglas al respecto e interpretando con un sentido restrictivo se establece que la misma sea rogada dentro de un plazo no mayor a veinticinco días antes de su vencimiento, armonizando de esta manera el sistema vigente a la cual se debe ajustar todas las registraciones.

Por ello, en virtud de las funciones acordadas por el Art. 80° 1) y Art. 81 Inc. a) de la Ley 4298.

LA DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

DISPONE:

ARTICULO 1° - En los supuestos de petición de prórroga de la Inscripción Provisional el plazo de su registración se cuentan en forma continua (corridos) y completa, desde la medianoche en que comienzan hasta la medianoche en que fenece, no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha. Es decir que el plazo de 180 días comienza a computarse al día siguiente de su presentación en la Mesa de Entradas y Salidas de este Organismo.

ARTICULO 2° - La solicitud de prórroga de una inscripción provisional debe ser rogada dentro de un plazo no mayor a veinticinco días antes de su vencimiento.

ARTÍCULO 3°- CÚMPLASE, NOTIFIQUESE Y ARCHÍVESE.-

Patricia A. Perrota Mussi

Directora General


 

DISPOSICIÓN TÉCNICO REGISTRAL N° 29

Ministerio de Hacienda y Finanzas

Registro de la Propiedad Inmueble 

3 de Abril y Mendoza 34OO - Corrientes

Corrientes, 19 de Noviembre de 2.007.-

VISTO:

Lo dispuesto por la normativa del artículo 16 de la Ley 17.801, 

y CONSIDERANDO:

Que el lapso de vigencia de esa norma ha permitido ponderar, mediante experiencia concreta, su utilidad de ahorro de trámites, tiempo y costos ai evitar registraciones de carácter transitorio.Que está demostrado que la modalidad abreviada de tracto sucesivo no se opone al normal desarrollo de la labor de los Registros, ni afecta la perfecta continuidad y encadenamiento de las titularidades, tanto en sede registral como en la extraregistral.Que, además de los supuestos indicados en los distintos incisos del mencionado artículo 16, la antes señalada experiencia advierte otros que indudablemente ampliarán los beneficios del ventajoso mecanismo, como la ya establecida por este Organismo con respecto a la adjudicación operada en ios juicios de divorcio mediante Disposición Técnica Registral N°15 de fecha Corrientes 14 de Junio de 2004.Que, la tacha de incrementar la clandestinidad de los negocios así instrumentados y generar anarquía en la materia, no tiene serio asidero por cuanto las mismas críticas, podrían realizarse con respecto a los supuestos hasta ahora autorizados, lo que está desvirtuado por la experiencia de aplicación del sistema.Que, el rñegimen del art. 16 constituye una modalidad del tracto sucesivo, y no una excepcion al mismo.Que, desde hace tiempo, una muy calificada doctrina viene sosteniendo el carácter, enunciativo y no taxativo de los casos indicados en el art, 16.Que, las mayorías de los Registros de la Propiedad del país han adoptado este criterio, a la que el nuestro no puede estar ajeno, asegurando el tráfico inmobiliario que exige los nuevos tiempos.Por ello, en uso de las atribuciones que le confiere el art. 81 inc. 1° de la Ley N° 4.298.

LA DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

DISPONE:

ART. 1°: Son inscribibles todos los documentos de adjudicación en subasta en los que se utilice la modalidad del tracto sucesivo abreviado que cumplimenten los recaudos impuestos en el principio general explícito en el último párrafo del art. 16 de la Ley 17.801, debiendo reunir todos los requisitos de fondo y de forma exigidos por la normativa legal vigente en la materia al momento de su inscripción.

Art. 2° : NOTIFIQUESE al personal y al Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes.

Art. 3°: CÚMPLASE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE

Patricia A. Perrota Mussi

Directora General


 

Título: - Disposición Técnico Registral Nº 28

Descripción: VISTO: Las situaciones planteadas con motivo del vencimiento del plazo en un día inhábil de la Inscripción provisional prevista en la normativa del Art.9° Inc. b) de la Ley Ñ°l 7.801 y Art. 8° de la Ley Provincial N°4298 

 


 Disposición Técnico Registral Nº 27

Descripción: VISTO: Las situaciones planteadas con motivo de las faltas, extravíos, deterioros e ilegibilidad de determinados Folios Reales y Protocolos Regístrales de este Organismo y la necesidad no obstante ello, de producir despacho en los pedidos de certificación, informes efectuar asientos de dominio y gravámenes...

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Disposición Técnico Registral Nº 1 a la 26 (clik para descargar)

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