TRABAJOS SOBRE PERSONAS JURIDICAS PRESENTADO EN EL ATENEO DE ESTUDIOS

Tenemos una REESTRUCTURACION y REORDENACION en la normativa vigente, en lo referente a Personas Jurídicas. Nosotros teníamos en el Código Civil de Vélez, muy poquitos artículos que se referían a Personas Jurídicas, y también teníamos la regulación de las Sociedades Civiles; y después teníamos la Ley de Sociedades Comerciales.

Actualmente tenemos regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación,  a partir del Artículo 141 al 167, ...

...una Parte General de “Persona Jurídica” que abarca la regulación sobre ASOCIACIONES CIVILES que se incorpora en forma completa  al cuerpo normativo. Con anterioridad, con respecto a Asociaciones no teníamos más que dos o tres artículos en el Código Civil de Vélez. Ahora tenemos una regulación nacional, en contraposición a que anteriormente, todas regulaciones eran locales, e incluso administrativas.

Otra novedad importante, es que se deroga el Régimen de las Sociedades Civiles, que en principio, se van a regir por las normas de la Sección IV de la Ley 19.550 reformada por la Ley 26.994.

También  se incorpora, a partir del Artículo 358 del Código Unificado, tenemos un capitulo que regula la Representación, donde se distingue la Representación Voluntaria, de la Representación Legal y de la Representación Orgánica, que nos va a complementar las normas de la Parte General de Persona Jurídica y las normas de la actual Ley General de Sociedades.

Nuestra normativa hoy, incorpora la regulación sobre las FUNDACIONES;  que es prácticamente idéntica a la derogada Ley19.836 que las regulaba desde 1.972.

Antes de meternos de lleno en el tema que nos ocupa, mencionaremos algunos ítems que resultan importantes que los tengamos en cuenta:

1) - la omisión a las Sociedades de Profesionales que antes se regían por las Sociedades Civiles, que era la naturaleza más próxima. O por el Artículo 3 de la Ley General de Sociedades, y hoy que se mantiene este art 3, que permite Asociaciones bajo forma de sociedad; y justamente por la NATURALEZA CIVIL de las actividades profesionales y por la regulación que tiene cada actividad de los colegios profesionales, quedó sin regulación, es decir, sin un tratamiento especial. Entonces vamos a entender, que las sociedades de profesionales, de ahora en mas, van a poder elegir el formato de las Sociedades de la Sección IV. Y si ya se encuentran constituidas como Sociedad Civil, van a seguir vigentes, no quedaran disueltas por haberse derogado el régimen, sino que quedaron comprendidas en la Sección IV, es decir, un estatuto de una sociedad civil vigente, pero con otra regulación.

2) Se omitió además LA REGULACION de lo que tenemos como EMPRESA DE FAMILIA,  se cree que de alguna manera se perdió la oportunidad de regular la sociedad de familia. Hay una sola mención en el Código Civil y Comercial de la Nación, articulo 1010, que regula la opción del pacto sobre herencia futura, siempre que haya un emprendimiento o una actividad empresarial o establecimiento mercantil, como excepción a la prohibición de pactar sobre la herencia futura. Bajo estas circunstancias, se podría llegar a pactar entre los herederos, aún sin que el titular de la empresa, padre de familia no preste su conformidad con este pacto a la herencia futura. Por supuesto, siempre salvaguardando la legítima de los herederos forzosos.

3) En el Código Civil y Comercial de la Nación, también en la Parte General de Persona Jurídica hace una expresa remisión a la Ley General de Sociedades en el artículo 150, como ley aplicable a las PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS que se constituyen en el EXTRANJERO.

4) Los CONTRATOS ASOCIATIVOS, que antes estaban en la Ley de Sociedades Comerciales, que no tenían personalidad jurídica y no la van a tener ahora, se han reordenado, y van a estar regulados en el Código Unificado, a partir del artículo 1442; con una parte general y una especial para cada Contrato Asociativo.

5) Con respecto a la SOCIEDAD ENTRE CONYUGES tenemos que, por un lado, el Artículo 1002 inciso d) del Código Unificado, que prohíbe a los cónyuges bajo el Régimen de Comunidad contratar entre sí. Pero, por otro lado, tenemos el Artículo 27 de la Ley General de Sociedades, que se reformó, y este artículo 27 menciona “ que los cónyuges pueden integrar cualquier tipo de sociedad” , así que esto también es una novedad importante. En principio estaría colisionando con el Art 1002 inciso d), pero se entiende, por el orden de prelación en la aplicabilidad de las normas, que la Ley Especial tiene prioridad al principio general. Entonces, los cónyuges podrían integrar cualquier tipo de sociedad, aún estando en el Régimen de Comunidad, y esto sería la excepción al principio general.

Bueno, ahora vamos a repasar lo que dice el Código Civil y Comercial de la Nación:

Artículo 141: “son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud, para adquirir derechos y contraer obligaciones para el complimiento de su objeto y los fines de su creación”, con este artículo 141 se ratifica el Principio de Especialidad de las Personas Jurídicas, lo que no quiere decir que el objeto limita la capacidad, lo que quiere decir es que, es el ordenamiento jurídico el que les confiere la aptitud, es el ordenamiento jurídico el que mediante una  norma los está calificando para ser persona jurídica o no; por ejemplo los Contratos Asociativos no son Personas Jurídicas; las Sociedades son Personas Jurídicas, otro ejemplo los Fideicomisos no son Personas Jurídicas; pero las Fundaciones si, entonces en este sentido es el ordenamiento jurídico el que califica al ente. Y por otro lado es más restringido que el Artículo 35 que teníamos, que decía: “que las personas jurídicas podían adquirir los derechos que el código establecía y ejercer los actos que no le son prohibidos…”.

Artículo 142: En cuanto al COMIENZO y el FIN el Artículo 142 dispone que el COMIENZO de la Persona Jurídica es a partir de su constitución, salvo para los casos en que requiera autorización para funcionar que es el caso de las FUNDACIONES, que hasta que no tengan la autorización para funcionar no existe la Persona Jurídica. Ahora, para el caso de las ASOCIACIONES, en el inter constitutivo, las asociaciones tienen una normativa que les permite funcionar como Asociaciones en formación, y se les aplican las normas de la Simple Asociación, es decir con mayor responsabilidad.

Artículo 143: Después tenemos la norma del Artículo 143 que nos trae la personalidad diferenciada con una claridad importantísima: “la Persona Jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica excepto en los casos en que expresamente se prevén en este título  y lo que disponga la ley especial”. Hay separación de patrimonio, hay separación de responsabilidad y hay separación de acreedores. Esto ya existía, pero ahora tenemos una norma que lo decreta, y más clara normativamente. Ahora, el efecto directo, tiene que ver con las ASOCIACIONES y las FUNDACIONES,  que si había alguna duda sobre cuál era la responsabilidad de los miembros, ahora está bien clarito que hay una personalidad diferenciada. En el caso de las sociedades estaba más claro, porque lo teníamos bien regulado en la Ley 19.550, no así en el caso de las asociaciones.

El Artículo 144: se vincula con el Artículo 141. El artículo 144 es el de la Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica. Este instituto es parecido al que tenemos en el artículo 54 de la Ley General de Sociedades, pero ambas son normas de imputación de responsabilidad, y ahora lo tenemos para todas las personas jurídicas. Entonces cuando dijimos en el artículo 141 que es el ordenamiento jurídico el que les reconoce la personalidad jurídica, dijimos también que no se refiere a la limitación de la capacidad, sino que se refiere a que eventualmente, si la persona jurídica o los socios o los asociados o los administradores de la persona jurídica, utilizan esta vía ( la persona jurídica) para realizar actos con fines extra societarios se va a poder aplicar este Articulo 144;  o sea la persona jurídica reconocida por el ordenamiento jurídico, en el caso de actuación extraña al objeto de la asociación, o de la fundación o de la sociedad, aplicamos este artículo 144,  que reitero es una norma de Inoponibilidad, no de incapacidad, para cuando la actuación está destinada a fines ajenos a la formación de la persona jurídica y al reconocimiento de la ley, entonces va a responder la persona que utilizó la persona jurídica para eso fines, porque ciertamente la ley le reconoció la personalidad jurídica para determinados objetivos, y no otros.

Entonces: tampoco es una norma que traiga la nulidad, no es que va a quedar anulado el acto, por eso es que dice: lo dispuesto se aplica sin frustrar los derechos de terceros”, es decir que no tiene efecto retroactivo y la actuación se va a imputar al socio, asociado, miembro o controlante que hizo posible el daño, y son quienes responderán en forma solidaria e ilimitadamente.

Artículo 145: nos dice como se clasifican las personas jurídicas, y no nos dice "pueden ser"......, en este articulo nos dice "son"........, con lo cual nos afirma que sólo existen 2clases de personas jurídicas, son públicas o privadas.

Artículo 146: en este articulo enumera a las personas jurídicas públicas, y las trata en una norma individual.

Artículo 147: La ley aplicable a las personas juridicas publicas es la normativa de su constitución. No olvidemos que estas personas juridicas publicas tienen su origen en la Constitución Nacional, independientemente de la norma de creación, es decir que reconocimiento, nacimiento, capacidad, organización y existencia se debe regir por esa norma de origen, y por aquellas que la complementen o se dicten por delegación.

Artículo 148: en este articulo enumera a las personas jurídicas privadas, y provee una suficiente variedad de figuras y constituye una razonable reglamentación de la garantía de asociarse con fines útiles. Y es precisamente de ese mandato constitucional, la preferencia por una enumeración que es enunciativa, ya que otras normas legales pueden crear otras figuras.

Articulo149: trata específicamente la participación del Estado en las personas jurídicas privadas, y dispone expresamente que, esa situación no transforma el carácter de la persona jurídica, que sigue siendo privada, sin que importe el grado de participación del Estado, y sin perjuicio de que se prevea un régimen especial en materia de derechos y obligaciones. La LGS se ocupa de regular la S.A. con participación estatal mayoritaria, creando un régimen especial para la sociedad, sin afectar su carácter privado, lo que armoniza con este art. 149.

Artículo 150: es una norma muy importante porque establece la prelación normativa, Leyes aplicables: las personas jurídicas privadas que se constituyen en la república se rigen: inc. a-) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este código”. ..Entonces, en principio, está reconociendo la existencia de normas imperativas especiales. Los autores  comercialistas decían que la gran mayoría de las normas del derecho societario eran disponibles por las partes; y lo que hizo este Artículo 150 es reconocer que hay normas imperativas en la ley especial; como por ejemplo las normas que protegen los derechos de los socios minoritarios, la que dice que dentro de los tres meses se pueden impugnar las decisiones asamblearias, y pasados los tres meses el accionista con un interés perjudicado no puede   impugnar la asamblea, que el derecho de preferencia no se puede renunciar antes de forma genérica. Si no hay normas imperativas de la ley especial,  vamos a poder aplicar las norma imperativas del código. Y así se reconoce que hay normas que están en el título preliminar como por ejemplo, “el abuso del derecho” , “el fraude a la ley”, “el objeto de los actos jurídicos” y esta normativa del Artículo 150 inc a-) les da la importancia de norma imperativa aplicable al estatuto especial de las sociedades.

Articulo 150 inc. b-) por las normas del acto constitutivo con  sus modificaciones y de los reglamentos prevaleciendo las primeras en caso de divergencia.  Luego de las normas imperativas, lo primero que va a regir son las normas del acto constitutivo, con sus modificaciones y reglamentos, prevaleciendo primero las del acto constitutivo, por sobre las del reglamento, y luego vienen las del inc. c-) por las normas supletorias de leyes especiales, en su defecto de esta titulo.”

Artículo 150 último párrafo: “Las Personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades” que nos remite expresamente, como ya lo había adelantado, a la Ley General de Sociedades, a partir del artículo 118.

A partir del art. 151, se desarrolla la Sección de la Persona Jurídica Privada, en tres parágrafos, además de consagrar expresamente que la inscripción es declarativa, salvo en los casos en que expresamente la ley defina el comienzo de su existencia, nos sintetiza, sus atributos y efectos de la personalidad jurídica, su funcionamiento, disolución y liquidación.

Artículo 151: nos referimos al NOMBRE, como un atributo de la personalidad, con respecto a esto, va a tener que haber un control de homonimia más amplio, aunque esto va a ser un poco complicado que funcione porque deberíamos tener un control que funcione a nivel país, deberíamos tener un sistema nacional que esté coordinado con el Registro de Marcas, si no vamos a tener una coordinación con el Registro de Marcas, va a ser realmente un problema, porque imaginemos que la IGPJ nos inscriba el nombre, y usando ese nombre, que podría ser de otra persona jurídica, en cualquier momento van a tener un juicio. Pero bueno el espíritu de la norma es que en algún momento se coordine, y tecnológicamente no debería ser tan difícil hoy en día con el avance tecnológico podría perfectamente ser solucionado con una comunicación entre los registros y una base de datos.

Artículo 152: Respecto del DOMICILIO y la SEDE el Artículo 152: ……… repite lo que dice el Artículo 11 de la LGS, se sigue el sentido de que el domicilio marca la jurisdicción y está en el articulado del estatuto y la SEDE marca el lugar exacto donde tiene su administración y donde va a ser emplazado válidamente cuando sea notificado, como expresa el Articulo 153, "efectuadas en la sede inscripta". Es decir que el cambio de domicilio es instantáneo para las personas físicas, por imperio del Art. 77 del CCCN, pero para la personas jurídicas no. Las personas jurídicas tienen que notificar a la autoridad de contralor a los efectos que las notificaciones sean validas, porque sino van a ser validas las notificaciones en la sede anterior, porque va a ser emplazado en la sede en que está inscripta, esto es por supuesto para oponibilidad y protección de los terceros.

Artículo 154: El PATRIMONIO de la Persona Jurídica es un requisito del Art. 154:La Persona Jurídica debe tener un patrimonio. La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables”. Esto se relaciona con el Artículo 163 inc. i-), que vamos a ver que es una causal de disolución que se agoten los bienes de la persona jurídica, ya que el patrimonio también es un atributo de la personalidad. La novedad, es que el Artículo 154 nos trae la posibilidad de la persona jurídica pueda inscribir preventivamente bienes a su nombre. Para los bienes registrables se establece los mecanismos del Articulo 38 de la Ley General de Sociedades para todas las persona jurídicas, pero en realidad, este articulo es más amplio que el artículo 38, porque en éste se establece el mecanismo de la inscripción preventiva para los aportes de los socios, y acá, no solamente es para los aportes, sino también para las adquisiciones que pueda hacer, porque si vemos como está redactado, es mas amplio y lo dice tal cual, el Artículo 38 de la LGS: Bienes Aportables: Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar. Forma del aporte: el cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los requisitos dispuestos por las leyes de acuerdo a la distinta naturaleza de los bienes. Inscripción preventiva: Cuando para la transferencia de un aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación. 

Lo de preventivamente se criticó, y se va a seguir criticando, porque como bien sabemos, lo de preventivamente no existe en el derecho registral, porque no es una anotación preventiva, ni es una inscripción provisional. La transferencia de dominio es definitiva, lo que se advierte es que es la sociedad la que está en formación cuando se inscribe el bien y lo que falta cumplir con el inter inscriptorio para que surta todos los efectos que le son propios. La inscripción del registro debería ser definitivamente a nombre de la sociedad en formación y luego cuando se termina de inscribir comunicar al registro que la sociedad se inscribió para que se complete la información, porque la transferencia de dominio ya operó. Esta norma del Artículo 154 es más amplia y podría aplicarse incluso a ADQUISIONES de la sociedad en formación.

Artículo 155: La DURACION, Artículo 155: Duración: La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario”. Con respecto a las Fundaciones, dice que las fundaciones tienen que tener un  plazo, en cambio la Asociación puede ser ilimitada en el tiempo, o sea: que a todas podemos ponerle plazo, salvo a las asociaciones, que pueden ir sin plazo.

Artículo 156: El OBJETO. Artículo 156: “El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado”. Acá la ley repite lo mismo que decía anteriormente el art. 11: “preciso y determinado”, no dice que tiene que tiene que ser único el objeto, así que en este sentido volvemos a entender que va a depender de la regulación local administrativa, qué se entiende por preciso y determinado, y no nos debemos olvidar que el capital debe ser acorde al objeto social.

El artículo 157: “Modificación del Estatuto: El estatuto de las personas jurídicas puede ser modificado en la forma en que el mismo o la ley establezcan. La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca”

Esta es una norma muy importante, porque tanto para la constitución como para la modificación, voy a tener aclarado que los efectos que se producen son desde el otorgamiento, que no tenemos que esperar hasta la inscripción para hacer valer estos efectos, por supuesto a los terceros que conozcan.  Si el tercero la conoce, le voy a poder oponer desde el mismo momento del otorgamiento, el típico ejemplo es el del cambio de autoridades, si se cambian las autoridades por una asamblea voy a poder oponer esto, independientemente de la inscripción registral, porque la inscripción registral no es constitutiva del derecho, claramente queda establecido que el acuerdo de voluntades es lo que da nacimiento a la persona jurídica. En el caso de la Fundación que es unilateral, va a ser desde el mismo momento de la autorización, porque en las fundaciones tenemos la excepción de que comienza a existir desde la autorización; y el nacimiento de las otras personas jurídicas va a ser a partir de la creación de la persona jurídica, ya sea que dependa de la voluntad de dos o más personas, o una en el caso de las unipersonales. Entonces RATIFICAMOS QUE la INSCRIPCION ES DECLARATIVA Y NO CONSTITUTIVA, y también lo vamos a aplicar a la MODIFICACION DEL ESTATUTO o a otras inscripciones como por ejemplo las del Artículo 60 de la LGS de Nombramiento y Cesación:  Inscripción y publicación. ………..En donde los contratos lo va a celebrar el representante orgánico recién electo mas allá de que no esté inscripto, porque se va a poder oponerle exhibiendo el acta de asamblea donde ha sido electa la autoridad, y también lo mismo se va a aplicar con otras modificaciones que va a poder oponerse siempre que se exhiba a los efectos de que el tercero lo conozca.

Cuando estudiamos este artículo 60 de la LGS tenemos que hacerlo teniendo en  cuenta  el Artículo 12 de la LGS : Modificaciones no inscriptas:  ineficacia para la Sociedad y los terceros: Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros; no obstante estos pueden alegarlas a la sociedad y los socios salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada”.

De la redacción del artículo 12, surge que si no está inscripta la modificación, el tercero puede decir que es inoponible; PERO para el tercero que no lo conoce, para el tercero que nada conoce, el tercero que la sociedad no le hizo conocer el cambio, pero si la sociedad le hace conocer el cambio es oponible al tercero que lo conozca, porque justamente, el principio de que la inscripción de declarativa y no constitutiva, o sea, el cambio que se produce en la faz orgánica de la sociedad, en su faz interna y mientras el tercero conozca por cualquier medio, ya sea que el representante exhiba su documentación que lo acredite como representante, en este sentido va a quedar perfectamente legitimado para actuar porque así lo dice el Artículo 157.

A partir del Artículo 157 el representante legitima su actuación a través de la documentación que exhibe, no se le puede exigir además que eso esté inscripto, porque ya dijimos, la declaración es constitutiva y no declarativa.

Artículo 158: Tenemos novedades importantes con el Art. 158 sobre el gobierno, administración y fiscalización y dice: "El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación  y, si la ley lo exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica…”

Hay un “debe” en la primer parte.

En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:

a-) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultaneamente entre ellos..”

Se pueden realizar reuniones a distancia utilizando medios técnicos que permitan grabar estas reuniones y que eso se guarde en soporte magnético o filmación, y que algún representante o miembro presente físicamente firme y se vuelca al libro de actas.

Luego continúa el inciso a-) del Artículo 158: El acta debe ser suscripta por el Presidente u otro administrador indicándose la modalidad adoptada debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse”

Esto es una novedad importante, para estos tiempos.

Y otra novedad, es el inciso b-) los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las decisiones que se tomen son válidas  si concurren todos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad”.

Por la prelación normativa que trae el Artículo 150 la vamos a poder aplicar a todas las personas jurídicas.

Se entiende que lo dispuesto forma parte de las normas IMPERATIVAS, que tenemos que tener el 100% comprometido para la asistencia y también exige el artículo que el temario del orden del día este aprobado por unanimidad. Para nosotros esto es UNA NOVEDAD IMPORTANTE que se pueda hacer según el CCCN, pero aún no sabemos que va a decir la IGPJ .

Artículo 159: “El deber de Lealtad y Diligencia. Interés contrario. Los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia. No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno  y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación. Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica”. 

Este artículo 159: es muy amplio; es muy parecido al Artículo 59 de la LGS donde recordemos habla de “la diligencia de un buen hombre de negocios y van a responder por el daño ya sea por su acción u omisión”, pero acá en este artículo 159 nos agrega un aditamento:

… “No pueden perseguir ni favorecer

Ahora acá tenemos dos temas: PRIMERO que dice no pueden tener interés contrario a la persona jurídica, en principio; por supuesto que, recordemos el orden de prelación para la aplicación de la normativa que nos trae el art. 150. Entonces, nosotros tenemos las normas del Artículo 271 y siguientes de la LGS, que nos permite que el Director pueda contratar con la sociedad, dentro de las actividades de esta y en las condiciones de mercado. Y además, también puede hacerlo, si no es en las condiciones de mercado, tiene que ser aprobado por la asamblea para ratificar sus actuaciones, entonces se amplía en este caso la prohibición del art. 159. Tenemos una norma general y un régimen especial.

Y lo SEGUNDO que nos trae este Artículo 159 del CCCN es la  Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica”. Lo que es demasiado amplio, y más tiene que ver con las nuevas normas de Responsabilidad Civil, que imponen la obligación, no solo de reparar el daño, sino también de prevenirlo incorporando medidas razonables de prevención que reduzcan, eviten, disminuyan o simplemente no agraven el daño. Arts. 1708 y siguientes del CCCN

Hay una cuestión más, con respecto al siguiente párrafo: Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno  y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación.

La palabra y abstenerse, quedó poco claro, porque no especifica abstenerse de que seria.

Entonces, con una interpretación armónica con el art. 272 de la LGS que dice: “..y abstenerse de intervenir en la deliberación

Nos lleva a interpretar en este sentido, puede contratar con la sociedad si avisa pero sin votar ni representar o sea que se va a abstener de representar y votar.

 

 

Artículo 160: El artículo 160 dice: Responsabilidad de los Administradores: responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados, ya sea por acción u omisión" Con esto no hay ninguna novedad.

Artículo 161: respecto al Art. 161 Obstáculos que impiden tomar decisiones: Sólo se aplica a las Personas Jurídicas que tengan como órgano de gobierno a la Asamblea. Con respecto a los actos conservatorios no trae ninguna duda de la ventaja que da esta norma, porque si tengo un conflicto y no tengo quórum, el presidente podría igual o alguno de los co administradores podría de todas maneras convocar, como un acto conservatorio, y poner en conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto.

El inciso c-) del Articulo 161 dice: la asamblea puede conferir facultades extraordinarias  al presidente o a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al administrador”

Se entiende que este inciso quedó muy mal redactado; no es ninguna novedad que la asamblea puede remover al administrador. Además la asamblea no tiene que rendir cuentas a nadie de las decisiones que toma. Desde lo estatutario no se entiende que los Administradores pueden ser removidos por el mismo órgano de administración, esto rompería con el organicismo.

Por eso: lo más conveniente sería, desde el diseño del estatuto, a lo mejor, sí me interesa esta clausula, voy a poder decir que en el caso de que haya un conflicto en el seno del órgano de administración, el presidente tendrá facultades extraordinarias para: y desde el estatuto establecer que es lo que puede hacer y que no.

Artículo 162: está consagrado que se pueden transformar, fusionar o escindir. Por supuesto que una Asociación civil no se va a poder fusionar con una Sociedad Anónima, o sea vamos a tener que respetar el objeto y la naturaleza jurídica. En todos los casos es necesaria la conformidad unánime de todos los miembros, salvo disposición especial o estipulación en contrario del estatuto, lo que quiere decir que es disponible por las partes la mayoría, salvo para las COOPERATIVAS y las FUNDACIONES, que necesitarían la aprobación de la autoridad de contralor.

Artículo 163: Con respecto a la DISOLUCIÓN  establecida en el Art. 163, es una réplica del Art. 94 de la LGS, con respecto a cuáles son las causales de disolución, a) está la decisión de los miembros, b) el cumplimiento de la condición resolutoria, c) la consecución o del objeto o imposibilidad de cumplirlo, d) el vencimiento del plazo, e) la declaración de quiebra, f) la fusión, escisión, g) reducción a uno, si la ley pide pluralidad, y esta no se restablece en 3 meses, h) la denegatoria o revocación de la autoridad estatal, i) el agotamiento de los bienes; y j-) y cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este título o de la Ley Especial,”

O SEA: QUE DEJA ABIERTO PARA INCORPORAR UNA CAUSAL DE DISOLUCIÓN ESTATUTARIA POR VOLUNTAD DE LOS CONSTITUYENTES, deja a la autonomía de la voluntad que se pueda poner una nueva causal disolutoria, que teníamos en el Art. 89 de la Ley de Sociedades, ahora esto va para todas las personas jurídicas.

Artículo 164: es de corte administrativo, y nos trae el procedimiento de la revocación de la autorización estatal.

Artículo 165:  “El plazo determinado de duración de las personas jurídicas puede ser prorrogado. Se requiere: a-) la decisión de sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsión legal o estatutaria b-) presentación ante la autoridad de contralor que corresponda antes del vencimiento del plazo

O sea, que antes de vencido el plazo se tiene que tomar la decisión, y presentar la decisión al organismo de contralor para que se considere la prorroga, una vez vencido el plazo y antes de la  cancelación registral se puede RECONDUCIR, yo entiendo que la reconducción así entendida puede ser remoción también de otra causal resolutoria y no solamente el cumplimiento del plazo, porque esto coincide con una reforma que también fija la Ley de Sociedades que ya vamos a ver .

Artículo 167: Con respecto a la LIQUIDACIÓN es prácticamente lo mismo que dice la LGS, que una vez que la sociedad entró en la etapa liquidatoria los administradores tienen que realizar los actos propios de la liquidación y cualquier operación ajena a concluir los pendientes, acarrea la responsabilidad ilimitada y solidaria de los administradores y de los socios que conocieran o debían conocer esta situación, y teniendo el poder de poner fin, no hubieran hecho nada al respecto.

Ahora vamos a la LEY GENERAL DE SOCIEDADES, como ya sabemos cambió la denominación, y esto es porque, en principio, incluye a las sociedades civiles, ya no hay una discriminación en cuanto  al OBJETO de las sociedades, y así lo expresa el Artículo 3 cuando dice: Art. 3 de la LGS: “Asociaciones bajo forma de sociedad: Las Asociaciones cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo alguno de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones”

O sea que si tenemos una asociación civil que si bien la tengo regulada como Asociación Civil  después podría de todas maneras adoptar o elegir la forma de una S.A, porque le conviene o lo que sea, puede hacerlo sin otro fundamento más que porque el artículo 3 me lo permite, esto podría traer inconvenientes, pero bueno eso se resolverá en los estrados judiciales.

Por supuesto, que también tenemos la regulación de las Asociaciones Civiles en el CCCN, en forma extensa, con lo cual el molde apropiado para una asociación civil va a ser  el régimen de las Asociaciones Civiles propiamente dicha.

Entonces tenemos como novedades:

-         Que cambió la denominación de la ley

-         Se eliminó el termino Comercial

-         Y se cambió el Titulo de las Soc no constituidas regularmente y se denomina: “ SECCION IV: DE LAS SOC NO CONSTITUIDAS SEGÚN LOS TIPOS DEL CAPITULO II y otros supuestos

 

LA GRAN NOVEDAD es que, con la reforma del Art. 1, se incorpora la SOCIEDAD UNIPERSONAL, que es el tema central del segundo foro del Ateneo, al cual quedan formalmente invitados.

Luego tenemos el Artículo 5, que impone la inscripción en el Registro Público  de Comercio

Artículo 6: se deroga del anterior art. 6, el control de legalidad, y el actual art. establece los plazos que tiene el requirente para la inscripción, que son 20 días del acto constitutivo, y 30 días adicionales para completar el trámite, que es prorrogado si resulta excedido por el propio procedimiento administrativo.

Esto entonces lo que nos trae de nuevo, es cuál es el control que va a tener el organismo, o si va a tener solamente función inscriptoria, sin control de legalidad.

Para las Sociedades Anónimas tenemos el Artículo 167 de la LGS quedó vigente, tanto para la CONSTITUCIÓN como para las REFORMAS dice: verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales.”

Esto se entiende como la facultad de CONTROL DE LEGALIDAD

ENTONCES: las SOCIEDADES ANONIMAS van a seguir teniendo el CONTROL DE LEGALIDAD por el Art 167 y las del 299, pero son muy pocas las del 299, que también son sociedades anónimas, o sea que estamos dentro del mismo tipo de sociedad

El resto de las sociedades PARECIERA que se quedaron sin el CONTROL DE LEGALIDAD. Si me observan el Dictamen de una SRL, podría oponer que ya no tienen el CONTROL DE LEGALIDAD porque derogaron el Artículo 6??? es algo que habrá que discutirlo.

Artículo 11: Con respecto al Articulo 11 NO CAMBIÓ MUCHO, solamente lo referente a las Soc Unipersonales.

Artículo 16: Después tenemos todo el Régimen de Anulación o Nulidad como principio general.

Y dice:  La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio único”

O sea, está reformando el Art 16 para referirse a la SOCIEDAD UNIPERSONAL, entonces la anulación de un vínculo no impone la anulación del contrato, con las salvedades.

Artículo 17: Después tenemos la ATIPICIDAD. Las sociedades que tenemos en el Capitulo 2, son las sociedades típicas. Artículo 17 de la LGS: Las sociedades típicas que son las que todos conocemos, previstas en el Capítulo II de esta ley no pueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal, En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Sección IV de este capítulo”

Esto es un cambio de paradigma, porque el anterior artículo 17 decía que eran nulas si les faltaba un requisito esencial tipificante, y el contrato anulable si la omisión era de cualquier requisito esencial no tipificante, pero se podía subsanar hasta su impugnación judicial” 

O sea: que lo que se sancionaba como nulidad por atipicidad, esta nueva norma del Artículo 17 lo que hace es derivarla a la aplicación de otras normas, las de la Sección IV. Es decir, si hay una sociedad que es atípica, no la voy a sancionar con la nulidad, sino que la voy a regular con las normas de los Artículos 21 al 26 de la LGS.

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LA SECCION IV Artículos 21 al 26 de la LGS, esto cambia totalmente, hay que hacer un giro de 180° sobre todo en lo siguiente:

1) antes las soc de hecho o irregulares no podían invocar el contrato entre los socios,

2) la representación era promiscua, o sea por cualquiera,

3) el plazo de duración podía o no estar, si estuviera el plazo, ese plazo no se podía invocar porque estaba sujeta a disolución por cualquiera de los socios,

4) y los bienes no se podían registrar, por una imposibilidad registral, en los registros de la propiedad inmueble era imposible, aunque en los registros automotores se podía ver bienes muebles registrados a nombre de las sociedades de hecho o irregulares, pero en los RPI había una imposibilidad técnica de registrarlos;

5) el beneficio de excusión no se podía alegar por los socios, es decir que había una total confusión entre los acreedores de la sociedad y los acreedores del socio, había una mezcla de acreedores, como del patrimonio del socio con el patrimonio de la sociedad;

6) el socio no podía oponer las clausulas del contrato ni entre los socios ni frente a terceros; los terceros sí podían oponer el contrato a los socios si es que lo conocieran o era beneficioso para el acreedor. con lo cual teníamos un régimen absolutamente punitivo.

 BUENO HOY, ya no se habla de Soc Irregular o de Hecho como algo donde uno se mete y no sabe cómo va a terminar, sino que el Régimen entiende que la empresa informal, la actividad comercial informal también es valiosa, entonces lo que hace el Legislador entre los Artículos 21 al 26 es reconocer esta informalidad y le va a dar normas para que sea posible su economía.

Ya desde el principio, no las califica como sociedades irregulares o de hecho, sino que simplemente dice que se le aplicarán las normas de la SECCION IV.

 Dice el Artículo 22:“El contrato social puede ser invocado entre los socios"

 “Es oponible a los terceros solo si se prueba que lo conocieron efectivamente al momento de la contratación por supuesto, nosotros que somos siempre precavidos en la escribanía es fácil, porque cuando viene se lo anexo, cosa que firma y se lo anexo al contrato

El Artículo 23 habla de las clausulas que se refieren a la representación  y administración, y  las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocada entre los socios”  

Y después dice:

En las relaciones con terceros cualquiera de los socios cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato

No tenemos en toda la normativa de los artículos 21 a 26, normas específicas diferentes para las Sociedades de Hecho, con lo cual en la práctica vamos a tener que redactar algo. La diferencia entre las de hecho y las irregulares, va a ser el plazo.

Después continua diciendo el Art 23 pero la disposición del contrato social  le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica”

Cuando redactemos tendremos que poner en el nombre por ejemplo “JUAN PEDRO Y PABLO SOCIEDAD DE LA SECCION IV”

Y las SOCIEDADES CIVILES que eran SOC CIVILES reguladas por el Código Civil de Vélez, no es que al derogarlas desaparecen como sociedades ni entran en disolución, sino que éstas van a estar reguladas por la Sección IV. y va a tener la misma responsabilidad la sociedad civil que las sociedades de la sección IV, que es mancomunada o sea se va dividir por cabeza.

Continúa el Articulo 23 “Bienes registrables: para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios.

 “de quienes afirman ser socios” y luego dice: para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el registro su existencia”. y seguramente el registro me pedirá un instrumento público  para acreditar la existencia, no me va a aceptar un instrumento privado.

Continua: Este acto EL DEL RECONOCIMIENTO debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad. 

Otro tema es el NOMBRE, y el control de Homonimia. Acá yo tengo una sociedad no inscripta, no tengo control de homonimia, entonces el cuit va a ser un elemento determinante, un elemento que el registro va a tener que identificar también.

El Artículo 24 de la LGS NOS TRAE UNA CUESTIÓN que tiene que ver con la posibilidad de redactar cláusulas en los estatutos de sociedades de esta Sección IV

Artículo 24 de la LGS dice: “Responsabilidad los socios: Los socios responden frente a los terceros como obligados mancomunados …” esto quiere decir que se divide por persona

y por partes iguales salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos resulte en una distinta proporción”

O sea que tambien podría pactarse una distinta proporción, y la solidaridad en principio no está, solamente si se pacta.

Las distintas proporciones o los distintos pactos van a surgir  de una estipulación expresa de una relación o conjunto de relaciones, o sea redacto un contrato y hago una estipulación una cláusula en los términos del Artículo 22 y de las reglas comunes del tipo que manifestaron  adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales; también me puedo remitir a algún tipo social y resulta que se dejaron de cumplir algunos entonces se podría estipular algo diferente; ante la falta de estipulación voy a tener la mancomunidad y la no solidaridad AUNQUE NO DICE EN NINGUN LADO SI ES LIMITADA O ILIMITADA la responsabilidad.

ME INCLINO A PENSAR QUE ES ILIMITADA porque salvo que de estas estipulaciones también se pudiera pactar la LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD , si yo no pacto que es Limitada la responsabilidad, la responsabilidad es ilimitada. Aparentemente lo esta dejando a criterio de la redacción del contrato.

DESPUES con el Artículo 25 la LGS INTRODUCE EL INSTITUTO DE LA SUBSANANCION que es parecido al de la REGULARIZACION que teníamos antes.

-La SUBSANACION se puede instar : - a iniciativa de la SOCIEDAD  -o de los SOCIOS  y en cualquier tiempo DURANTE del plazo de duración previsto en el contrato.

Con lo cual SI TENGO EL PLAZO VENCIDO va a ocurrir otra cosa pero no SUBSANACION

También dice QUE A FALTA DE ACUERDO UNANIME LA SUBSANACION PUEDE SER ORDENADA JUDICIALMENTE, Continúa el Art 27 de la LGS u dice “….En caso necesario el Juez puede suplir la falta de acuerdo…  “ sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan”

El socio Disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los diez días de quedar firme la decisión judicial en los términos del Artículo 92” que impone el balance de Transformación.

Después tenemos como otra situación en el mismo artículo de Subsanación,: Disolución. “Liquidación: Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios"

Pareciera que hasta ahora teníamos una sociedad con un plazo, y ahora estamos hablando de una sociedad que no tiene plazo. Cuando uno tiene plazo: en cualquier momento, como era antes, se puede pedir la disolución, pero notifica la decisión a los socios y se produce los efectos de la disolución a los 90 días, pero dice que: “ los socios que deseen permanecer  en la sociedad pagando a los salientes su parte social “ con lo cual pareciera que hay una reconvención de ese pedido de disolución y que los socios podrían  quedarse en la sociedad pagando a los salientes su participación.

La primer parte del Artículo 25 habla de la subsanación cuando tenemos un plazo de duración y después viene la disolución que también puede terminar convirtiéndose en subsanación, cuando dice “los socios que deseen permanecer en la sociedad pagando a los salientes su parte social” . La liquidación se rige por las normas del contrato y esta ley”.

Después tenemos el Artículo 26 de la LGS que dice: “Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios: Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aún en caso de quiebra, se juzgaran como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los bienes registrables” 

Con lo cual tenemos: - una separación de PATRIMONIO claramente legislado

                                   -y separación de ACREEDORES

la masa de acreedores de los socios no va a tener ningún privilegio sobre la masa de acreedores de la sociedad y viceversa; la masa de acreedores de la sociedad no va a poder atacar los bienes del socio sino que va a tener que atacar los bienes de la sociedad.

- EL ARTICULO 27 YA LO ANALIZAMOS

COMENTARIOS SOBRE LEY 26.994 EN RELACIÓN AL RÉGIMEN ACTUAL DE SOCIEDADES SE DIJO QUE :

-La primer modificación analizada fue en el Artículo 291 que recoge la previsión del 985 del régimen actual donde expresamente se elimina toda referencia a persona jurídica, queda establecido entonces en la letra del 291 del CCCN el límite de la competencia personal del Funcionario Público en el que él su cónyuge o conviviente o pariente suyo dentro del cuarto grado segundo de afinidad sean personalmente interesados.

Entonces: respecto del Artículo 291 quedó que todas personas jurídicas son personas distintas de los miembros que la componen, la participación de cualquiera de los sujetos indicados en el artículo 291 del CCCN como accionistas, socios, asociados integrantes de los  órganos de la persona jurídica no ocasiona la invalidez de los actos que  instrumentan estas, el interés de que cualquiera de los integrantes de la persona jurídica disponga sobre los actos de estas nunca es directo categórico y decisivo como para revestir la condición de estar personalmente interesado exigido por el 291

 

-Se remarcaron entre otros temas la plena vigencia de las sociedades civiles  sin perjuicio del nuevo marco normativo aplicable, en la Sección IV.

-Se sostuvo la capacidad plena de los cónyuges cualquiera sea el Régimen Patrimonial del Matrimonio para constituir o participar en sociedades entre sí de cualquier tipo con ratificación a la prevalencia del Artículo 27 de la LGS por sobre el 1002 inciso d) CCCN, según lo previsto por el Artículo 150 inc a CCCN.

-Finalmente se debatieron posturas en relación a las consecuencias que se generen de la reducción a uno del número de socios y el vencimiento del plazo de 3 meses sin cumplir con lo ordenado por el Artículo 94 bis, ante estos supuestos para algunos de los presentes estas sociedades quedaran sujetas a los dispuesto por la Sección IV, para otros devienen en Unipersonales y la tercera postura es que se produce una causal disolutoria y se inicia la etapa liquidatoria

-La inscripción preventiva  del artículo 154 CCCN y 38 LGS debe ser interpretada como una inscripción definitiva a nombre de la sociedad en formación.

-Producida la reducción a uno del número de socios, el socio único puede dentro del plazo de tres meses decidir:-disolver la sociedad –incorporar nuevos socios – transformar