Material del Ateneo de Estudios 

TEMAPERSONAS JURIDICAS SOCIEDAD CONSTITUIDA UNIPERSONAL. SOCIEDAD DEVENIDA UNIPERSONAL. SOCIEDAD ENTRE CONYUGUES. SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS REGULARMENTE. SOCIEDADES ATIPICAS. SITUACION DE LAS SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS REGULARMENTE. SITUACION DE LAS SOCIEDADES CIVILES.-

COORDINADORA GENERAL: ESC. CLAUDIA IRIS VARESE de CHAIN

DISERTANTES: ESCRIBANAS MARTA CORINA MARTINEZ Y MARIELA PENCIERI

SOCIEDAD ANÓNIMA  UNIPERSONAL

2.016.

 

SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL. ORIGINARIAS Y DEVENIDAS.SOCIEDADES

DEVENIDAS UNIPERSONALES. SOCIEDADES DE LA SECCIÓN IV DE LA L.G.S. SOCIEDADES ENTRE CONYUGES

 

     

 

 

 

 

SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL

Finalmente la creación de una Sociedad Unipersonal se encuentra prevista en la ley. Luego de numerosos reclamos por parte del sector privado la ley 26.994 recepta la posibilidad que una Sociedad tenga como propietario a una sola persona.

De acuerdo al artículo 1 de la LGS en el que establece “Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada y conforme a uno de los tipos previstos en la ley, se obliga a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las perdidas. La sociedad unipersonal solo podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal”.

En cuanto a la Sociedad Anónima Unipersonal (S.A.U.)  la ley no define la sociedad unipersonal, sino que se limita a aceptarla como posible en la misma definición de la sociedad, cuando señala que habrá sociedad “cuando una o más personas”, marcando de este modo los elementos específicos del contrato de sociedad, suprimiendo el requisito de la pluralidad. De todas formas, lo relevante no es la aceptación conceptual sino el hecho de posibilitar su existencia.

La ley establece expresamente que la sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima, razón por la cual no puede existir unipersonalidad en otros tipos societarios, tal como una SRL.

En los términos prácticos la Sociedad Anónima Unipersonal (S.A.U.) opera de la misma forma que una Sociedad Anónima (S.A.), aunque con algunas exigencias particulares: Quizás la más significativa en términos prácticos, es que la Sociedad Anónima Unipersonal queda incluida dentro del art. 299 de la Ley de Sociedades y por ello requiere de fiscalización estatal permanente.

Esta inclusión importa a su vez la obligatoriedad de contar con un directorio integrado, al menos, por tres directores titulares y por una sindicatura colegiada en número impar (o sea, al menos tres síndicos e igual número de síndicos suplentes; en este caso, al menos tres síndicos suplentes).

Esta exigencia (tres directores y tres síndicos, más tres suplentes) significa que los órganos de administración y fiscalización de la sociedad anónima unipersonal deben ser plurales mientras que el órgano de gobierno es singular puesto que la propiedad total accionaria se encuentra en cabeza de una sola persona.

Esta particularidad desestima de algún modo la alternativa que la Sociedad Anónima Unipersonal pueda ser utiliza por un particular propietario de un pequeño negocio o empresa; anticipando que la mayoría de las sociedades unipersonales serán empresas de cierta envergadura o filiales de grandes compañías.

A diferencia de las pequeñas empresas o negocios constituidos en Sociedades Anónimas (S.A.) en donde la unipersonalidad está en el directorio, pero no en la asamblea (más allá que muchas veces la pluripersonalidad es simbólica); en el caso de la Sociedad Anónima Unipersonal (S.A.U.) la pluralidad está en el directorio y en la sindicatura, pero no en la asamblea.

Esta última exigencia es la que hace que la estructura legal y orgánica de la sociedad anónima unipersonal no sea adecuada para las pequeñas empresas.

.

REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN:

Tratándose de una especie de S.A., la ley le impone a la unipersonalidad los mismos requisitos que para aquellas. 

Al referirse al contenido del  Contrato constitutivo de la LGS agrega:

Que el CAPITAL sea expresado en moneda argentina.

El CAPITAL debe integrase totalmente en el acto constitutivo, así como también si hubiera aumentos de capital social. Articulo 11 inciso 4.

Al no haberse modificado el artículo 165 de la LGS deberá instrumentarse en instrumento público y por acto único. Luego deberá seguirse con el inter-constitutivo a fin de lograr su inscripción en IGPJ.

DENOMINACIÓN: incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión Sociedad Anónima Unipersonal, su abreviatura o la sigla SAU (articulo 164 LGS).

FISCALIZACIÓN ESTATAL PERMANENTE:

La SAU queda incluida dentro del artículo 299 de la LGS y por ello requiere de Fiscalización.

Para ser síndico se requiere de acuerdo al artículo 285 de la LGS.

Ser abogado o Contador Público con título habilitante o sociedad con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por estos profesionales.

Tiene que tener domicilio real en el país.

Para ser síndico se mantiene la exigencia de tener título habilitante de Abogado o de Contador, pero se ha modificado la posibilidad de que una sociedad constituida exclusivamente por profesionales, como consecuencia de haberse eliminado la sociedad civil del derecho positivo argentino. Por lo tanto, de ahora en más los profesionales indicados podrán integrar para ejercer la sindicatura aquellas sociedades en las que la responsabilidad de todos los socios es solidaria, es decir que tiene que ser una sociedad colectiva.

Además debe tener domicilio en el país.

 

Características principales de la Sociedad Unipersonal

Se admitirá la sociedad de un socio, pero sólo podrá constituirse como sociedad anónima.

La denominación social podrá incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y deberá contener la expresión 'sociedad anónima unipersonal', su abreviatura o la sigla SAU.

El socio único no podrá ser una sociedad unipersonal: es decir, puede ser constituida por una persona física o por otro tipo societario.

El capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo. A diferencia de las sociedades anónimas actuales, no se admite el diferimiento del 75% del aporte en sumas de dinero.

La reducción a uno del número de socios no es más causal de disolución. Las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, se transformarán de pleno derecho en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de tres meses.

La sociedad se encontrará bajo fiscalización estatal permanente (Art. 299 de la ley): además del control de constitución, quedarán sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio (Inspección General de Justicia, Dirección Provincial de Personas Jurídicas, etc.), durante su funcionamiento, disolución y liquidación.

 

Características comunes con las sociedades anónimas

Seguramente la reforma traerá consigo muchas zonas grises, sin embargo, considero oportuno destacar algunos aspectos de importancia, a saber:

Asambleas: no resulta lógico exigir la celebración de asambleas ya que no se trata de un órgano plural sino de un único participante. Sin embargo, la ley exige la celebración de asambleas ordinarias (balances, designación de directores, etc.) y extraordinarias, y en el caso de las sociedades unipersonales, al estar bajo control estatal permanente (Art. 299), deberá publicarse la convocatoria, además del boletín oficial, en uno de los diarios de mayor circulación de la república.

La administración estará a cargo de un directorio compuesto por lo menos con tres directores. Uno de ellos puede ser el accionista único.

Fiscalización privada: la sindicatura será colegiada en número impar y estará conformada por profesionales abogados o contadores públicos con domicilio real en la república. A igual que el punto anterior, no puede prescindirse de la misma, puesto que la sociedad se encuentra comprendida en el Art. 299.

Dividendos anticipados: podrán distribuirse ya que se encuentra bajo control estatal del Art. 299.

El capital social no podrá ser inferior a $ 100.000.- (Ver Decreto 1331/2012, vigente desde el 06.10.2012) y deberá estar totalmente integrado en el acto constitutivo.

La responsabilidad se limita a la integración de las acciones suscriptas.

Las acciones deben ser de igual valor. Por lógica deberán ser ordinarias con un voto por acción, ya que no tiene sentido el voto múltiple ni que existan preferencias patrimoniales.

Capital. “Ahora, en el caso de las sociedades unipersonales, se debe realizar el 100 por ciento de los aportes en el momento en que se constituye la sociedad”. Teniendo en cuenta que para crear una sociedad de dos o más personas se debe aportar inicialmente solo el 25 por ciento de su capital, las sociedades unipersonales no resultan tan atractivas como estas”. Es decir, que, desde el inicio, el emprendedor debe brindar la totalidad del capital de la empresa. 

Sindicatura y Directorio. El especialista en impuestos afirma que esta nueva figura obliga a contar con una sindicatura colegiada, es decir, de como mínimo tres síndicos. A su vez, el nuevo código incluye la obligación de nombrar un directorio conformado por, al menos, tres miembros. “En las sociedades de dos o más miembros, se puede prescindir de la sindicatura y uno de sus titulares puede ser nombrado director, reduciendo así el gasto en recursos humanos”.

       Por qué no es negocio constituir una sociedad unipersonal

Si bien el objetivo del nuevo Código Civil y Comercial era incentivar su constitución, la creación de estas sociedades genera más gastos y complicaciones.

Ganancias y dividendos. En materia impositiva, las personas dueñas de su propia empresa no se sentirán seducidas para constituirse como sociedades unipersonales, porque si se conforman como este tipo nuevo de sociedad, deberán pagar el 35 por ciento de Ganancias sobre su facturación, sin importar sus ingresos. “Las sociedades anónimas unipersonales pagan impuestos sobre el 35 por ciento de sus ganancias generen lo que generen, mientras que las personas físicas pueden pagar entre el 10 y el 35 por ciento, según el caso”. Además, si uno es titular de una sociedad unipersonal se debe pagar un impuesto del 10 por ciento sobre los dividendos totales de la empresa para retirar el monto total.

  La  ley del Impuesto a las Ganancias gravando las utilidades que tienen las empresas unipersonales, que se constituyan como SA, a la tasa única del 35%. Actualmente, el tratamiento tributario de la figura empresaria "unipersonal" se basa en la aplicación de alícuotas progresivas que van desde el 9% al 35%, incrementándose en función de la mayor utilidad que obtiene la persona. Por otro lado, el considerado "sujeto empresa" posee un tratamiento diferencial, previsto en la Resolución General 830 (AFIP), referida a las retenciones que se calculan en el Impuesto a las Ganancias. A todas las sociedades regulares (anónimas, responsabilidad limitada, etc.) se les aplica un porcentaje de retención notablemente inferior en comparación con lo que se calcula para las personas físicas, que no organizadas en forma de empresa (artículo 49 de la ley 20.628) Si una persona física, que no se encuentran organizadas como empresa, a partir del nuevo código toma la figura de sociedad anónima pasaría directamente a beneficiarse con las nuevas condiciones previstas en el Régimen de Retención por las cobranzas de los clientes. Las modificaciones societarias también afectan al Impuesto sobre los Bienes Personales, ya que las empresas unipersonales, en la actualidad, incluyen el patrimonio neto dentro de la liquidación individual correspondiente a la persona física, y no como una participación societaria de Bienes Personales, que tributa el 0,5% sobre su patrimonio neto sin considerarse mínimo exento, como sucede con las liquidaciones personales. Por otro lado, la Ley de Bienes Personales (23.966) exceptúa del gravamen a los titulares de inmuebles rurales, que quedan incluidos dentro del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (Ley 25.063) Si este tipo de contribuyente opta por constituir una sociedad anónima, a partir del nuevo código unificado, ¿qué situación pasa a tener frente a estos impuestos patrimoniales?.

 

 LA SOCIEDAD UNIPERSONAL

 

2.1.- BREVE RESEÑA AL DERECHO COMPARADO

La compleja problemática de la sociedad de un solo socio es de larga data en el derecho comparado, tanto en el angloamericano, como en el continental europeo.

El instituto de las sociedades unipersonales se hizo presente como una forma utilizada como medio de limitación de la responsabilidad del empresario individual y también como técnica de descentralización de la gran empresa.

Los casos de reconocimiento directo de las sociedades unipersonales de una forma explícita y completa, con normas jurídicas que permitan abiertamente la constitución originaria ab initio de una sociedad de un solo socio, no son muchas.

Cabe señalar que dentro de aquellas que aceptan las sociedades de socio único, existen dos tendencias legislativas: la primera que postula la constitución de una sociedad unipersonal ab initio, es decir a través de un acto unilateral; y la segunda, que admite la existencia de la sociedad de un solo socio como tal, pero luego de haber sido constituida por un acto pluri-subjetivo.

Como puede observarse las soluciones legislativas son muy variadas.

 

 

2.1.1.- ESPAÑA

Instrumentando la Directiva Comunitaria 89/667, de 1989, legisló la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad anónima unipersonal: originarias o sobrevenidas, exigiendo la constancia de tal circunstancia en la denominación social y en el Registro Mercantil.

Así, el 1º de junio de 1995 entra en vigor la nueva ley de sociedades de responsabilidad limitada, y con ella la sociedad unipersonal.

El art. 1 de la ley, dentro de las Disposiciones Generales (capítulo I) sobre S.R.L. establece que “en la sociedad de responsabilidad limitada el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de uno o varios socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales”.

Más adelante, (capítulo XI) trata la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, régimen aplicable a las anónimas unipersonales.

El art. 125 establece: “se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada:

a) la constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica;

b) la constituida por dos o más socios, cuando todas las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se considera propiedad de éste las participaciones sociales que pertenezcan a la sociedad unipersonal.”

Se acepta la sociedad unipersonal, ya sea desde la constitución o con posterioridad, cuando es devenida unipersonal.

Se regula fundamentalmente el tema de la publicidad, con el fin de que los terceros tomen conocimiento, no sólo de que se trata de una sociedad unipersonal, sino también aquellos casos en que existe un cambio de socio único, o cuando la sociedad deja de ser unipersonal. Exige también que en toda la documentación de la sociedad conste el carácter de unipersonal, puntualizando por ultimo que el socio único ejercerá las competencias de la asamblea, pudiendo ser representado en la misma por otra persona.[3]

Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la ley según la naturaleza, y se transcribirán a un libro registro de la sociedad que se legalizará conforme lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades (art. 51). 

 

2.1.2.- INGLATERRA.

Fue en este país donde primero se planteó y se estableció una orientación jurisprudencial respecto al tema de las sociedades unipersonales.

Nos estamos refiriendo al célebre caso ¨Salomon v. Salomon and Co. Ltd.¨de 1897. Este recordado fallo de la Cámara de los Lores, en su calidad de último tribunal de apelaciones, estableció la doctrina según la cual posteriormente, en Estados Unidos e Inglaterra, se baso el reconocimiento de las ¨one man companies¨

El sentido sustancial de esta doctrina es: “…que una sociedad a cuya constitución concurrieron y en cuyos registros aparecen asentados el número mínimo de accionistas exigidos por la ley, conserva sus atributos, aún cuando de hecho esté virtualmente integrada por un único socio, del cual los restantes son simples representantes, gestores o prestanombres¨. Es decir, que es irrelevante a los fines de la constitución y funcionamiento de la sociedad, determinar el real titular del interés.

El requerimiento básico es que cierto número de personas suscriba los documentos constitutivos, y estén en todo momento registradas como accionistas, sin que importe determinar quien sea el “real titular del interés”.

Como sostiene el uso de prestanombres está reconocido en el Reino Unido; una company puede ser propiedad de una sola persona y, en ausencia de fraude, la limitación de responsabilidad es respetada.

La protección de los terceros y la buena fe, en la legislación inglesa no se intenta mediante la creación de figuras de peligro, sino de manera más directa ¨.  Siempre que en el curso de una liquidación de una company resulte que algún negocio de la misma …realizado con la intención de defraudar a los acreedores de la sociedad o a acreedores de cualquier tercero, o para cualquier propósito fraudulento, el tribunal… si así lo considera (puede) … declarar que cualquier persona … con su conocimiento, que fue parte en la ejecución del negocio en la manera indicada, será responsable personal e ilimitadamente por todas o algunas de las deudas u otras obligaciones de la sociedad¨.

El pilar de la defensa en el derecho ingles para atacar la personalidad jurídica es el fraude y la simulación; y el instituto más utilizado es la “agency”, que no implica tener que probar dolo o fraude, sino demostrar la vinculación entre el principal y su agente.

Adoptada la Directiva comunitaria mediante la Companies Regulations 1992, nº 1699, del 15 de julio de 1992, se modifica la Companies Act de 1985 y la Insolvency Act de 1986. Se permite constituir y mantener una sociedad con un solo socio en las Limited Private Companies; pero la regulación de las Public Companies y de las Unlimited Private Companies no se modifico. 

 

 

2.1.3- ALEMANIA.

Desde el siglo XIX la doctrina y la jurisprudencia de ese país admite la sociedad de capital devenida unipersonal, por razones de política jurídica y de orden jurídico conceptual.

En esta doctrina hunden sus raíces las razones dogmáticas y de política jurídica, hoy generalizadas en la doctrina europea. La evolución de los ordenamientos más significativos se orienta en el sentido marcado por el alemán; si bien el legislador marca diferencias, concretadas en respuestas diversas a cuestiones relativas al régimen jurídico de la sociedad devenida unipersonal.

Hasta los últimos años de la década de 1960 fue unánime la tendencia a no admitir legislativamente la fundación originaria de una sociedad de capital unipersonal, con la excepción del pequeño principado de Liechtenstein, que sancionó en 1926 un “Código de las Personas Fisicas y Jurídicas Mercantiles”, conocido como “Personen und Gesellshaftsrecht”, posteriormente incorporado al Código Civil; excepto los casos de sociedades de capital del Estado.

Alemania, pese al silencio legal, desde fines del siglo pasado perfiló una fuerte corriente jurisprudencial y doctrinaria propiciatoria de su admisión; se acepto la licitud de la fundación mediante la colaboración de testaferros, para cumplimentar el número mínimo legal de fundadores.

La sociedad de fundación unipersonal se incorpora a la GmbHG alemana el 04/07/1980 vigente desde el 1 de enero de 1981. Con un capital mínimo de 50.000 DM (marcos alemanes), su existencia comienza luego de la inscripción en el registro y el socio único puede ser una persona natural o jurídica, que mantiene responsabilidad ilimitada por las obligaciones contraídas durante el inter-constitutivo.

El ejemplo de los países de influencia germánica cundió mas tarde en los ordenamientos latinos europeos.

La práctica germánica utiliza la S.R.L para gran variedad de fines, desde el comercio artesanal hasta grupos societarios; como instrumento flexible y practico. Sobre un total de 350.000 S.R.L constituidas en ese país, entre 50.000 y 60.000 son unipersonales, y las sociedades unipersonales representan más de ¼ de las sociedades de capital en ese país. Técnicamente la normativa de la S.R.L pluripersonal se aplica a la S.R.L unipersonal, y para ésta, solo existen algunas disposiciones adicionales.

El legislador introdujo la fundación unipersonal en una norma complementaria de la ley de sociedades de responsabilidad limitada, renunciando conscientemente a establecer una regulación completa.

 

 LAS SOCIEDADES PLURIPERSONALES DEVENIDAS UNIPERSONAL

ANALISIS DEL ARTICULO 94 BIS

La L.G.S. ha previsto expresamente en un nuevo artículo 94 bis que establece, cuando una sociedad pluripersonal se encaja en la unipersonal, por alguna cuestión posterior a su funcionamiento como tal, la contingencia no es ya una causal de disolución. Este artículo impone la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita simple o por acciones y las de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, sino decidiera otra solución en el término de tres meses.

A esta norma se hacen dos críticas fundamentales:

  • Lo contradictorio que resulta esta norma respecto de lo dispuesto en lo referido al artículo 1, cuando dispone que las sociedades unipersonales solo pueden constituirse bajo el tipo de sociedad anónima, entonces no se entiende como podrán hacerlo sociedades de otros tipos, como las sociedades colectivas o las sociedades de responsabilidad limitada por ejemplo, pues el texto señala “… la reducción a uno del número de socios no es causal de disolución…”

·         La forma discriminatoria con que se consideran los otros tipos sociales que no sean los mencionados en este articulo 94 bis.

Respecto de las no incluidas en la enumeración, como la sociedad anónima, para esta sociedad las conclusiones son obvias, ya que se ajusta al tipo de la transformación, pero respecto de las no anónimas, como la Sociedad de Responsabilidad limitada o la colectiva, el vacio da lugar a distintas interpretaciones doctrinarias, lo que parece indicar que deberán ser zanjadas por la jurisprudencia.

En distintos sentidos algunos autores fijan posición.

Ricardo Nissen, considera que es pasible de dos interpretaciones, aunque aclara que ninguna le satisface ni permite llegar a una conclusión coherente, a) Un principio general según el cual la reducción a uno del número de socios no es causal de disolución para ninguna sociedad, b) Una solución especifica para las sociedades en comandita y de capital e industria, a las que le impone la transformación de pleno derecho en sociedades unipersonales, de lo que se deduce que al día siguiente de transcurrido los tres meses con un solo socio se le aplican las normas de las sociedades unipersonales en sus relaciones internas como externas, sin necesidad de ningún acto societario ni registración alguna.

Molina Sandoval razona que estas sociedades no entran en disolución como consecuencia del principio general del articulo 94 bis, sino que pasarían a regirse por las normas de los artículos 21 a 26, pudiendo recurrir al procedimiento de subsanación previsto en el articulo 25 de la Ley General de Sociedades, porque el ordenamiento lo admite, en cuanto a las sociedades no regularmente constituidas, quedan sometidas a las normas de las Sección IV del capitulo I, admitiéndose la unipersonalidad en las sociedades  innominadas.

El análisis de las distintas posiciones doctrinarias permite proponer razonamientos básicos:

1º) Puesto que la norma está ubicada en la parte general de la L.G.S., debe ser admitido como Regla General que ninguna sociedad de dos socios típica o atípica regular o irregular se disuelve por la reducción a uno, a menos que así lo decida el único sin esperar el plazo de tres meses, abriendo el proceso liquidatario.

2º) La ley ha querido que, vencido el plazo, el socio único de cualquier sociedad enfrente la transformación ( de los tipos de dos socios, al nuevo tipo de un socio) con la desafortunada expresión “ de pleno derecho” para las sociedades expresamente mencionadas. En este sentido lo dispone expresamente la remisión del artículo 93, que abarca las sociedades sin discriminar. Es decir un régimen no excluyente. Art. 93 (Exclusión del socio por justa causa).

3º) Si la intención hubiera sido condenar a las Colectivas y de Responsabilidad Limitada a la disolución el articulo 94 bis estaría redactado de otra manera, del estilo “ la reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, a excepción de las colectivas y de responsabilidad limitada, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita simple o por acciones y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución por el término de tres meses”.

4º) La única manera de mantener el razonamiento no excluyente de la transformación de todas las sociedades, habida cuenta de que se propone de pleno derecho para las comanditas y las de Capital e industria, y que para las restantes la transformación no es de pleno derecho.

Aquí aparece otro punto  analizable de este artículo, la transformación de pleno derecho ¿es posible?

Es sabido que la expresión de pleno derecho, se refiere a una consecuencia jurídica que se produce sin necesidad de que ocurra un hecho o acto, sino por el mismo derecho, decir que los efectos se producen sin requerimiento o a instancia de parte y que los produce la misma norma jurídica independientemente de la voluntad de las personas sin requerir el cumplimiento de formalidades previas, tales como la intimación.

Por lo tanto las Sociedades en Comanditas y las de Capital e Industria se transforman en sociedades unipersonales por la sola disposición de la L.G.S., y respecto de las restantes no se advierten diferencias por cuanto todas deben atravesar los requisitos de la transformación.

Esta transformación podrá de pleno derecho en el plano regulatorio más no lo es en el procedimiento e instrumentación de los requisitos formales de estas sociedades, ya que la ley regula procedimiento especifico, complejo y con exigencias documentales precisas.

Significa que la nueva sociedad deberá gestionar y obtener los libros pertinentes y seguir el procedimiento de transformación regulado por el Capitulo I sección X de la Ley General de Sociedades, procedimiento que culmina con la inscripción registral.

SOCIEDADES INCLUIDAS EN LA SECCIÓN IV DEL CAPITULO I

En su redacción originaria, la sección IV de la Ley 19.550, trataba del régimen de la sociedad no constituida regularmente, englobando en su consideración dos situaciones, “ la Sociedad de Hecho y la Sociedad Irregular.

La sociedad de hecho era aquella que carecía de contrato constitutivo escrito y se exteriorizaba frente a los terceros por la sola actuación negocial en el comercio, el artículo 21 imponía como condición para someterla a sus disposiciones que tenga objeto comercial.

La sociedad irregular disponía no solo de contrato escrito sino también de un tipo autorizado en cuyo caso al tiempo de ser otorgado el contrato constitutivo, la sociedad no se distinguía para nada de otra sociedad, salvo que no cumplía con la registración del contrato y operaba negocialmente en dichas condiciones.

Debe recordarse también que para el texto originario de la Ley 19.550, si una sociedad se hubiere constituido por escrito, pero adoptando un tipo no autorizado, no se la consideraba irregular sino nula, por incurrir en el vicio de atipicidad previsto en el anterior articulo 17 hoy modificado.

La consecuencia de esa nulidad importaba la liquidación de la sociedad.

El legislador ha organizado un régimen societario en los que los vicios de atipicidad, la omisión de los requisitos esenciales  tipificantes o no tipificantes  y el incumplimiento de requisitos formales ya no ocasionan la nulidad, anulabilidad ni la irregularidad de la sociedad, sometiendo a la misma a un régimen de la Sección IV de la Ley.

En el actual régimen por aplicación de los artículos 17 y 21 quedan incluidas en esta sección:

·         Las sociedades que no se constituyan conforme a uno de los tipos previstos en el Capítulo II de la Ley.

·         Las sociedades que omitan requisitos esenciales tipificantes o comprendan elementos incompatibles con el tipo legal.

·         Las sociedades que omitan requisitos esenciales no tipificantes.

·         Las sociedades que incumplan con las formalidades exigidas por la ley ( falta de contrato escrito-falta de instrumento público requerido en forma  obligatoria-falta de inscripción en el registro público).

 

 

LA DEROGADA REGULARIZACIÓN – LA SUBSANACION

El artículo 22, que fuera modificado por la ley 22.903 y hoy sustituido totalmente por la ley 26.694, permitía la regularización de las sociedades de hecho y de las irregulares, atento que el texto originario de la ley 19.550, no existía medio alguno para egresar de la situación de irregularidad, que no fuera constituir una nueva sociedad y aportar todo el activo y el pasivo de la sociedad de hecho a la nueva.

Tras la reforma introducida por la ley 26.694, aun cuando se mantiene la declaración del articulo 7, que considera que la sociedad solo se constituye regularmente mediante la inscripción, ha desaparecido el instituto de la Regularización, por cuanto las sociedades del la Sección IV, deberán acudir a la subsanación, prevista en el articulo 25 para egresar de esa situación, cumpliendo los requisitos que ella impone.

Veremos los alcances y consecuencias de la subsanación:

·         Según los fines de la sociedad, el instituto tiene que ver con la subsanación de los vicios subtanciales o formales, para permitir su continuidad posterior como sociedades típicas del Capítulo II.

·         En cuanto a la Legitimación, la sociedad o los socios individualmente pueden solicitar la subsanación por los canales orgánicos, es decir la decisión asamblearia o reunión de socios, en cualquier momento durante todo el plazo de duración de la sociedad. La decisión debe ser adoptada por unanimidad.

Siempre habrá que agotar la vía interna societaria. En defecto de acuerdo unánime puede ser ordenada judicialmente en  proceso sumarísimo.

De todos modos, la ley confiere derecho de receso al socio disconforme con la subsanación judicial en los términos del artículo 92.-

·         La última parte del artículo dispone que cuando no medie estipulación escrita del plazo, cualquiera de los socios puede provocar la disolución, notificando tal decisión a los demás consocios, por medio fehaciente. La disolución se producirá ipso iure a los noventa días contados desde la última notificación, salvo que los socios restantes o algunos de ellos decidan continuar la sociedad abonando a los salientes el valor de su participación social. No Obstante es admisible la reconducción del Artículo 95.

·         Por último, se dispone que la liquidación de la sociedad se lleva a cabo por las disposiciones del contrato y de esta ley, con lo cual es admisible, si ha previsto, que pueda liquidarse por simple rendición de cuentas de los Administradores.

 

Sociedades entre cónyuges.

En el nuevo Régimen se admite cualquier tipo de sociedad entre cónyuges, no sólo una sociedad anónima o una SRL.

La ley 26.994 introduce profundas modificaciones al derecho societario de los cónyuges. Quizás esta sea la más importante, de dejarles constituir cualquier tipo de sociedades, aun las de la sección IV. El matrimonio puede optar por el régimen de separación de bienes, lo cual impactará en la empresa de uno de ellos. Esto implica que cada cónyuge conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales y es responsable por sus deudas. De este modo pueden constituir cualquier tipo de sociedad.

“Sociedad entre cónyuges de la Ley General de Sociedades Artículo 27.- Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV.”

Por supuesto queda suprimida la sanción de nulidad del art. 29.

En el caso de dos socios en concubinato o unión convivencial, el nuevo código establece efectos para casos que superen los dos años de convivencia. Además, se permite establecer pactos de convivencia sobre algunos bienes adquiridos en conjunto.